REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
CAUSA N°
1C -5.350-03
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : MARIA VERONICA LOPEZ
SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)
WILMER ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.466.068, natural del Sector Madre Vieja, Samán de Apurito, Estado Apure, residenciado en el Sector Madre Vieja, Samán de Apurito, Estado Apure.
En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2.003, siendo las horas de las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s), WILMER ENRIQUE MUJICA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, motivo por el cual fue llamada la Defensora Pública, Dra. Argelia Pérez Ochoa, quien fue debidamente juramentada en este acto. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano WILMER ENRIQUE MUJICA, por cuanto se desprende del acta policial de fecha 02-11-03 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Comandos Rurales N° 69, de la Guardia Nacional, acta de la cual procedo a dar lectura y que consta al expediente y que señala entre otras cosas lo siguiente: “El día 02 de noviembre de 2.003, siendo aproximadamente 15:15 horas de la tarde, atendiendo denuncia formulada por la Ciudadana María Verónica López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.936.731 sobre la presunta alteración del orden público en su residencia ubicada en la entrada del terraplén del sector Madre Vieja por parte de los Ciudadanos Wilmer Mujica y otro ciudadano apodado “NERFI” se nombró una comisión y se trasladaron al lugar, cuando llegaron al sitio las personas antes nombradas, tenían aproximadamente un (01) minuto de haberse marchado y procedieron a su búsqueda por las inmediaciones del sector logrando dar con el paradero de los mismos a escasos 700 metros de la vivienda de la Ciudadana María Verónica López, estos al observar la presencia de la comisión intentaron darse a la fuga internándose en un sembradío de maíz logrando la captura preventiva del Ciudadano Wilmer Mujica mientras su acompañante apodado “El Nerfi” logró huir. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal visto los hechos narrados, y por cuanto diligencias por practicar solicita en primer lugar, se abstenga de decretar la flagrancia y se ordene proseguir por el procedimiento ordinario y en segundo lugar, se conceda la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, medidas con la cual se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que este libre de todo apremio y coacción expone: “En la noche del sábado yo estaba cuidando un maíz que estaba en el conuco como a las 9 de la noche fui para la casa de la señora Verónica a comprar una botella para que no me diera sueño, me fui otra vez para el conuco y en la mañana como a las 9 regresé otra vez a comprar otra botella y estaba la pelea unos yernos de ella, el marido de ella, y ese nerfis y yo iba llegando y compre la botella después que uno me dijo tu también vas a estar metido en eso, yo le dije que no que yo solo estaba tomando, como la señora me tiene cierta cosa, mandaron a buscar a la guardia y antes de la guardia llegar la gente se fueron y yo me fui mas atrás porque vivo cerca y me agarró la guardia porque yo iba detrás de nerfis y me agarraron, como yo no la debo no temo. Me llevaron hicieron un tremendo oficio y yo tengo un maíz se debe estar mojando. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Defensora quien expone: “Oída la declaración de mi representado y la solicitud hecha por la parte fiscal, evidentemente revisada las actas procesales, faltan elementos de convicción que determine que efectivamente se cometió un delito contra La Propiedad bien se trata de un delito de lesiones, así mismo tampoco se puede determinar fehacientemente que mi representado sea una de las personas incursas en los hechos que se están averiguando, por lo que considero prudente mientras la fiscalía realiza la investigación se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días por cuanto mi representado vive en Apurito, bastante lejano y el traslado a la ciudad implica económicamente costoso debido a lo lejano de la zona. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición de las partes, lo pedido y lo expuesto el tribunal en sustento de todo ello, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen, observa: Primero: Del auto de inicio de investigación inserto al folio 3 del expediente, fechado 02-11-03, se infiere que la averiguación puesta al conocimiento del tribunal cuenta tan solo con pocas horas de desarrollo de lo cual se deduce la necesidad evidente en procura de la búsqueda de la verdad, de proseguir la misma para la satisfacción de los fines del proceso. De allí que, la declinatoria del ministerio publico en cuanto a ratificar la solicitud de calificación de flagrancia se estima prudente y en consecuencia lo necesario será proseguir la fase preparatoria por el procedimiento ordinario. Segundo: Se considera que la medida cautelar sustitutiva invocada es suficiente para garantizar la permanencia del imputado sujeto a la causa que se le sigue. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del Ciudadano: WILMER ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.466.068, residenciado en el Sector Madre Vieja, Samán de Apurito, Estado Apure, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3°, consistente en presentación cada 30 días por ante el Área de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
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