REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el mutuo acuerdo conciliatorio expuesto por los ciudadanos HECTOR ALFREDO RAVELO DIAZ Y ARLY MARIA MENDEZ PARRA, debidamente asistidos de abogados, en la causa signada con el N° 1U-196-03, en contra de la ciudadana ARLY MARIA MENDEZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, donde se señala como Victima al ciudadano HECTOR ALFERDO RAVELO DIAZ, este juzgador observa: que conforme a las previsiones del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Que la causa referida ingreso a este Tribunal por Querella por tratarse de un delito de instancia de parte agraviada como el es el de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

SEGUNDO: Que en virtud de la naturaleza del hecho ilícito, precalificado como Difamación o Injuria, cuya demostración estaba sujeto al debate probatorio que corresponde al juicio oral y público, el mismo puede ser solucionado a través de la conciliación y así se hizo.

TERCERO: Que en la conciliación las partes solicitaron diligencias que no son ilegales, impertinentes ni imposibles en su cumplimiento, la parte Querellada ciudadana ARLY MARIA MENDEZ PARRA, desiste de la denuncia presentada ante el General de División Raúl Isaías Baduel, lo cual se hará por escrito de comunicación así como de no ejercer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial y que cada una de las partes asume sus costas, y la parte Querellante ciudadano HECTOR ALFREDO RAVELO DIAZ, desiste de la acción penal incoada en contra de la querellada ante este Tribunal.

CUARTO: Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que a los folios 50 y 51 consta copia de la comunicación suscrita por parte de la querellada ciudadana ARLY MARIA MENDEZ PARRA, dando cumplimiento con las condiciones mutuas propuestas por las partes en la audiencia de conciliación en fecha 04-11-03., consignado por ante el área de alguacizlago el día 11-11-03.

QUINTO: Que en consecuencia a lo antes expuestos se entiende que lo procedente y ajustado a derecho es Homologar la conciliación a que llegaran las partes. Ciudadanos ARLY MARIA MENDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.111, de profesión Licenciada en Comunicación Social Y domiciliada en la calle Cunaviche N° 15 de la urbanización Llano Alto de Municipio Biruaca del Estado Apure. Y HECTOR ALFREDO RAVELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.552.021, Oficial General del Ejercito.





DECISIÓN



Por las razones precedentemente expuestas y vista la manifestación que sin apremio, sin coacción y sin juramento hicieron las partes en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Conciliación conforme a lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal Y entendiendo que el delito sometido al conocimiento jurisdiccional lo son el de Difamación y el de Injuria perseguible a instancia de parte agraviada o a requerimiento de la victima, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el presente acuerdo conciliatorio se declara extinguida la acción penal con fundamento a lo indicado en el articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° ejusdem. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del Tribunal y una vez obtenida las resultas remítase al archivo judicial. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA WILMER ARANGUREN TOVAR





LA SECRETARIA

DRA ELKE MAYAUDON