REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
CAUSA N° 1M 108- 01
JUEZ PRESIDENTE DRA. WILMER ARANGUREN
FISCALVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. AMARILIS URBANEJA
DEFENSA PRIVADA DR. JAVIER BLANCO
SECRETARIA: DRA. ELKE MAYAUDON
ACUSADO: HECTOR BOLIVAR UTRERA
VICTIMA: JEAN CARLOS CARPIO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 20 de Noviembre de 2003, con la finalidad de proceder a la vista oral de la causa seguida por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, representada por la Dra. AMARILIS URBANEJAS, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 408 numeral 1° y 282 del Código Penal, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE BOLIVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.805.376 y residenciado vía el Recreo, Sector las Mercedes, casa S/N al lado del Ambiente Familiar “Falcón Crest” el Recreo Estado Apure. Y donde aparece como victima el ciudadano: JEAN CARLOS CARPIO.
Correspondió conocer al Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyo este Tribunal, previo juramento a de ley tomado A los Escabinos, por la Juez Presidente. Se dio inicio a la audiencia, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. AMARILIS URBANEJA, manifestó que el Ministerio Público, inicialmente presento acusación en contra del acusado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR UTRERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 282 del Código Penal, pero habiendo revisado las actas procesales observo que faltan los elementos de convicción en cuanto a los delitos mencionados, por que no se dan los supuestos exigidos en el articulo 408 numeral 1° ejusdem, por lo que debe el Ministerio Público hacer un cambio de calificación jurídica dada en el Tribunal de Control por el cual se admitio la acusación y se apertura a juicio oral y público, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 411 del Código Penal, manteniendo el acervo probatorio admitidos en el Tribunal de Control, solicitando sean recibidas las pruebas en su oportunidad legal.
En este acto el Tribunal le advierte a la Defensa del Cambio de Calificación realizado por la Representante del Ministerio Público y del derecho que le asiste a solicitar la suspensión del juicio para aportar nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 350del Código Orgánico Procesal Penal..
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. JAVIER BLANCO, quien al presentar los alegatos a favor de su defendido, señalo lo siguiente: habiendo manifestando el Ministerio público que cambia la calificación jurídica por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, quiero renunciar a lo establecido en el articulo 350 del Código orgánico Procesal penal de pedir la suspensión del juicio y esta defensa considerando que el mismo beneficia a todo evento a mi defendido en virtud de ser parte de buena fe y vista la consideración de la misma ya que solo se encuentra ajustado por este delito, solicito a este Tribunal que al momento de imponer la pena sea tomado en cuenta que mi representado era primario y menor de veintiún año cuando ocurrió el hecho Así mismo renuncio al lapso de apelación y sea remitida la causa al Tribunal de ejecución, solicito en este momento le sea concedida la palabra a mi defendido, es todo.
Siguiendo las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa información de la imputación fiscal y del derecho constitucional que podría abstenerse de declarar si lo deseaba, sin que por ello su silencio lo perjudicaría, a lo que manifestó que quería declarar quien expuso estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal y me declaro culpable del delito imputado por el Ministerio Público, es todo.
En este estado, la Defensa solicita la palabra y concedidole como le fue manifestó que renuncio al debate contradictorio y a la evacuación de las pruebas, Así mismo solicito la palabra el Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público no tiene objeción alguna de lo expuesto por la defensa , y como parte de buena fe solicito como derecho del acusado le sea impuesta la pena inmediatamente que no da lugar a la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a la imposición inmediata de la pena por el delito que lo acusa esta Representación Fiscal De igual manera renuncio al lapso de apelación
Este Tribunal Mixto de Juicio, luego de oídas las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, y la Defensa, analizadas y valoradas, conforme al articulo 22 ibidem, las cuales se apreciaran según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de experiencias considera.
Que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público señalo que no estaba en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 408 numeral 1°, por lo que cambia la calificación a HOMICIDIO Culposo, estipulado en el artículo 411 del Código Penal, que la pena a aplicar es SEIS (6) MESES A CINCO AÑOS de Prisión. Y conocida como es la titularidad de la acción penal que en casos de acción pública, como es el caso que nos ocupa la detenta el Ministerio Público, así como su condición de parte de buena fe en el proceso, a quien se le está encomendada no solo la tarea de investigar y acusar, sino la de recabar y hacer valer los elementos de convicción que relevan de responsabilidad a las personas que no hayan participado en la perpetración de ilícitos penales, se estima que lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal del cambio de Calificación Jurídica, seguida a el Acusado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR UTRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal,
Que a la declaración del Acusado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR UTRERA, este Tribunal le da valor probatorio al declararse Culpable del delito cometido.
Con base al análisis anterior este Tribunal Mixto de Juicio, considera que esta demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado, y declara culpable al acusado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR UTRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CARPIO.
A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El articulo 411 del Código Penal , prevé una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de Prisión para el delito referido, siendo su termino medio conforme a lo indicado en el articulo 37 ejusdem, es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de Prisión. Ahora bien el Acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, y por evidenciarse de las actas procesales que el acusado era menor de veintiún años de edad para el momento que cometió el hecho punible y por no constar en el expediente que el mismo posea antecedentes penales, razón por la cual la pena en definitiva a aplicar es la de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES de Prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO Constituido con Escabino del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, , por decisión Unánime Administrando en Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra CULPABLE al ciudadano HECTOR ENRIQUE BOLIVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.805.376 y residenciado vía el Recreo, Sector las Mercedes, casa S/N al lado del Ambiente Familiar “Falcón Crest” el Recreo Estado Apure .por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS CARPIO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis Meses de Prisión, más las accesorias de ley de acuerdo a lo indicado en el artículo 16 ejusdem. En el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución a que corresponda. En virtud de la Celeridad Procesal remítase la causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, por cuanto las partes renunciaron al lapso de Apelación.
Se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 23-08-01, se Absuelve de las Costas por ser la Justicia gratuita de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional. Se dan por Notificadas las Partes. Remítase copia Certificada de la presente Decisión a la división de antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
Publíquese, Diarícese. Déjese copia. Désele salida en su oportunidad legal. En San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR