REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2003.-
193º y 144º
Por cuanto en la Audiencia Preliminar que fuere realizada en fecha 05 de Noviembre del presente año, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a esta juzgadora proceder a la publicación integra del texto del fallo tal y como lo preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES. ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA adscrita a la unidad de defensa pública de la ciudad de San Fernando.
PUNTO PREVIO
En fecha 08 de Septiembre del 2003, le fue solicitado a este Tribunal de Control Sección Adolescente, la Acumulación de las causas seguidas contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual acordó en fecha 11 de Septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo ajustado a derecho, quedando contenidas en la causa N° 1CA-409-03
CAPITULO II
LOS HECHOS
En fecha Primero (01) de Septiembre del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron detenidos por parte de funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure cuando los mismos se encontraban dentro de un depósito de nombre HEBG-2000, donde luego de forzar la cadena que resguarda la cerradura de la santa maría del local, con una cizaya, para poder entrar y apoderarse de bienes que pudieran estar dentro del precitado local, luego de entrar al depósito prendieron fuego a los fines de poder ver dentro del depósito, toda vez que dentro del mismo estaba oscuro, ocasionado un incendio dentro del mismo.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se celebró la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual el representante fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen la detención de éstos, solicitando la defensa la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el tribunal ACORDÓ la imposición de las medidas establecidas en el literal “d” del referido artículo, consistente en la prohibición de salir del Municipio San Fernando sin autorización del Tribunal y la establecida en el literal “e” referida a la prohibición de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano TONI FAREZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 en su primer aparte, del Código Penal.
En fecha 08 de Septiembre del 2003, le fue solicitado a este Tribunal de Control Sección Adolescente, la Acumulación de las causas seguidas contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual acordó en fecha 11 de Septiembre de 2003, partiendo desde la causa más antigua la cual es la más gravosa, se señala:
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2002, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en la calle Carlos Rodríguez Rincones, cruce con calle Plaza, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en compañía de un sujeto solamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los mismos avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en frente de su casa y se percataron de que cargaba una cadena de presunto oro en su cuello y procedieron a robarle la misma ambos empuñando armas de fuego, procediendo a intimidar a su víctima bajo amenaza de muerte conminándolo a que le hiciera entrega de la prenda, haciendo caso omiso de esta amenaza la víctima intento evitar el robo por lo que el adolescente accionó su arma de fuego ocasionándole la muerte al hoy occiso ciudadano PEDRO NATALIO OLIVERO, de 71 años de edad.
En fecha 05 de noviembre de 2003, a la hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra los adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público, admitiendo totalmente los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta juzgadora si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de las pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dada las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta de policial de fecha 29 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario Inspector Frank Quiñones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, y observaron el cuerpo sin vida de PEDRO NATALIO OLIVERO
2 - Acta de Inspección Ocular Nº 102 de fecha 29 de Marzo del 2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el lugar de los hechos.
3.- Acta de Inspección Ocular Nº 103 de fecha 29 de Marzo del 2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, dejándose constancia de las características, físicas, descripción macroscópicas del cadáver y su identificación
4. - Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo de 2002, rendida por la ciudadana ANA MERCEDES BELLO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.755.991, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo presencial.
5.- Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo del 2002, rendida por el ciudadano SABEK RAMOS ANUAL SAMIL titular de la cédula de identidad N° 16.975.797, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo presencial.
6 - Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo del 2002 rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de imputado libre de toda coacción y apremio, en presencia del Defensor Público Noveno Abg. Wilfredo Barrios y la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Verónica Rosario, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Entrevista en fecha 01 de Abril del 2002 rendida por la ciudadana CASTILLO DE RODRIGUEZ MARIA ALPIDIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo referencial.
8- Acta de Peritación de fecha 03 de abril de 2002, practicadas a una prenda de metal amarillo de presunto oro la cual pretendían robarle al hoy occiso PEDRO NATALIO OLIVARES, víctima del presente caso, dicha experticia fue practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.
9.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 29-03-02, practicado por el Doctor JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por haber realizado el reconocimiento médico legal.
10 - Protocolo de Autopsia Nº 1137.02 de fecha 29/03/02, efectuada por el Patólogo Forense Doctor Luis Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al hoy occiso (víctima) PEDRO NATALIO OLIVARES,
11- Acta de Peritación de fecha 02 de Mayo de 2002, practicada a prendas de vestir perteneciente al acusado de autos, las cuales vestía para el momento en que sucedieron los hechos, dicha experticia fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
12.- Acta de Experticia de fecha 26 de Abril de 2002, practicada al Arma de fuego tipo revólver el cual fue entregado por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el proyectil colectado en la autopsia practicada a la víctima dicha experticia fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Partida de Nacimiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, para demostrar la edad de los adolescentes al momento de cometer los delitos por los cuales se les acusan.
14.- Acta de Defunción del ciudadano PEDRO NATALIO OLIVARES, expedida por el prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure.
15.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre del 2003, rendida por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTEVIDEO SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
16.- Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre del 2003, rendida por el ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO JIMENEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la aprehensión infraganti de los adolescentes de los adolescentes.
17 - Acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER VIERA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Septiembre del 2003, en donde se deja constancia de la aprehensión infraganti de los adolescentes.
18 - Acta de Inspección Ocular en fecha 02 de Septiembre del 2003, efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, en el deposito propiedad de Tony Fares ubicado en la calle Rodríguez Rincones con Calle Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure.
19.- Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario Inspector CASTILLO JIMENEZ ARMANDO JOSE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
20.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, en fecha 03 de Septiembre del 2003, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, propietario del inmueble donde se aprehendieron a los adolescentes.
21 - Informe Técnico de fecha 04 de Septiembre del 2003 sobre incendio estructural ocurrido en el sitio del suceso, por funcionarios adscrito al Cuerpo de bombero del Estado Apure, que demuestra que el incendio fue provocado.
22.- Con el Testimonio de los Agente SANTANA JUAN CARLOS y JOSE CUSTODIO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, quienes practicaron la inspección ocular en la escena del crimen y en la morgue.
23.- Con el Testimonio de los funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS y JIMMY LAREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure por haber practicado la experticia a la prenda de metal color amarillo propiedad de la víctima.
24- Con el Testimonio del Inspector CARLOS ALBERTO QUINTO adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, por haber practicado la investigación relacionada con el siniestro del lugar de los hechos.
25. - Con el Testimonio de los funcionarios DANIEL GOMEZ y LAREZ JIMMY, por haber practicado la experticia a la cinzaya colectada en el sitio del suceso.
26.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Noviembre de 2003, donde los adolescentes imputados admitieron los hechos que le imputados la representación fiscal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal estima acreditados, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2002, en compañía de un sujeto solamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la plaza negro primero, vieron a un ciudadano que se encontraba sentado en frente de su casa y que tenia puesta una cadena de oro en su cuello y procedieron a robarle la misma ambos empuñando armas de fuego, procediendo a intimidar a su víctima bajo amenaza de muerte conminándolo a que le hiciera entrega de la prenda, haciendo caso omiso de esta amenaza la víctima intento evitar el robo por lo que el adolescente accionó su arma de fuego en contra del ciudadano PEDRO NATALIO OLIVARES causándole la muerte. Circunstancia esta que nos permite configurar la comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, (DELITO FRUSTRADO), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273, todos del Código Penal. En fecha primero (01) de Septiembre del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron detenidos por parte de funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure se encontraban dentro de un depósito de nombre HEBG-2000, donde luego de forzar la cadena que resguarda la cerradura de la Santa maría del local, entraron para poder apoderarse de bienes que pudieran estar dentro del mismo, luego de entrar al depósito prendieron fuego a los fines de poder ver dentro del depósito toda vez que dentro del mismo estaba oscuro, ocasionando un incendio dentro del local. Circunstancia esta que nos permite configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 4º, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 344 primer aparte, Delito de Incendio a almacenes o depósitos Ejusdem, en perjuicio del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de ésta manera al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a éste Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 578 literal “F” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:
Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, (DELITO FRUSTRADO), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 4º, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 344 primer aparte, Delito de Incendio a almacenes o depósitos, todos del Código Penal y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la vindicta pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiéndose verificado en la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de Noviembre del presente año que la misma fue voluntaria; es decir, producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazadas o promesas ilícitas, asumiendo así cada uno su responsabilidad en cada uno de los hechos y sus consecuencias y visto que los acusados colaboraron con la administración de justicia, y habiendo verificado que cada uno de ellos comprendió la imputación hecha por la Fiscalia y a su vez entendieron que la admisión de hechos comporta la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales y legales; y por su parte la defensa en virtud de la admisión de los hechos realizada por sus defendidos, solicitó la imposición inmediata de la sanción con la rebaja establecida en la ley, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño; que este comprobada la autoría de los acusados en los hechos objeto del proceso; así como los esfuerzos de los mismos por reparar los daños la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta juzgadora, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los prenombrados acusados, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la medida socio educativa de cinco (05) años de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, literal A, de la Ley Especial. Considera esta juzgadora la facultad discrecional de rebaja la sanción impuesta a la mitad consistiendo en el cumplimiento de una medida socioeducativa de dos (02) años, y seis (06) meses de privación de libertad y dos (02) años de libertad asistida y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone una medida socio educativa de un (01) año de semi libertad y ocho (08) meses de libertad asistida. Considera ésta juzgadora la facultad discrecional de rebajar la sanción impuesta a seis (06) meses de semi libertad y ocho (08) meses de libertad asistida de conformidad al 627 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, las medidas serán cumplidas en forma consecutiva.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO : CONDENA de conformidad con lo que establecen los artículos 528, 583, 620 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de fuego, Hurto Calificado e Incendio de Depósitos previsto en el Código Penal en sus artículos 408 ordinal 1°; 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; 273; 455 ordinal 4° y 344 primer aparte, a cumplir la medida socio educativa de dos (02) años, y seis (06) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y dos (02) años de libertad asistida de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone una medida socio educativa de seis (06) meses de SEMI LIBERTAD y ocho (08) meses de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, las medidas serán cumplidas en forma consecutiva en los términos, condiciones y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, de esta Sección y Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes con sede en ésta ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición del recurso sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure a los doce días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez
ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS
La Secretaria
ABG. KATIUSKA SILVA