REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2003.-
193º y 144º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-887-03.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensor
Abg. Darline Rodríguez
Víctima : López Álvaro Omar
Secretaria: Abg. Katiuska Silva.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2.003), siendo las 08:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTIN, así como el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por los abogados CESAR JOSÉ GUERRERO y JOSÉ GREGORIO PRIETO, quienes fueron debidamente juramentados. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos derivados del acta policial que riela a los folios 3, 4 y 5 del expediente, el ministerio publico solicita a este honorable tribunal que declare la nulidad de la detención del adolescente por no ser dicha detención ajustada a derecho toda vez, que el mismo no fue encontrado en delito flagrante y que no había mediado una orden de aprehensión; ahora bien si bien es cierto que la detención es ilegal no lo es las actuaciones, las actuaciones la podemos enmarcar en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo se desprende de la misma acta policial que el adolescente incomento trasladó a la comisión policial hasta el lugar donde se cometió el hecho por lo que su participación en dicho hecho queda un poco enturbiada, por tal motivo solicito que no declare la nulidad del acta sino de la aprehensión, y que el acta tenga la vigencia y el carácter que corresponden; de las actuaciones se desprende que el ciudadano López Alvaro es propietario de las partes encontradas en el desvalijamiento, tal como se evidencia el levantamiento de la impronta que se efectuare a la pieza, por todo lo expuesto solicito que la aprehensión del adolescente sea declarada nula, y precalifico el delito de conformidad al artículo 3 de la l Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicarán en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta Defensa comparte parcialmente la imputación de la representación fiscal, en cuanto a que el tribunal decrete la nulidad de la detención de mi defendido, pero no comparte la validez de las actuaciones policiales fundado en lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 191 y 195 ejusdem, por lo tanto solicita esta defensa al honorable tribunal que declare la nulidad absoluta por cuanto las mismas no están encuadradas dentro de lo que establece la norma en cuanto a los requisitos necesarios que debe de presentar y tener los órganos de policías para efectuar un allanamiento a un recinto privado como se desprende de las mismas actuaciones, dicho allanamiento fue practicado en una casa de campo y en ningún momento presenta en el acta la mención de dicha orden, de igual forma refiriéndonos a la impronta de las actuaciones la misma no aparece reflejada en el acta, la misma es una actuación complementaria que envían los funcionarios luego de hacer el procedimiento por que si bien es cierto, que aparece un ciudadano que manifiesta que el carro es de él, también es ciertos que tenía que identificar las piezas de acuerdo a la denuncia presentada, lo que existe en el acta policial es una afirmación de que el carro es de él , es por esto que solicito declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, es todo.” Seguidamente la representación fiscal solicita la palabra y concedida como le fue expuso: “EL artículo 210 establece en su quinto aparte numeral primero las excepciones de la orden de allanamiento y por el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Segundo, la defensa sólo alega que no se hizo la experticia complementaria en el lugar y no sale en el acta, después que se hace la retención es que se procede a efectuar la experticia, son actuaciones complementarias; por tal motivo considero que no esta ajustado el criterio de la defensa, es todo.” En este estado la defensa solicita su derecho de palabra y concedida como le fue expuso: “Cuando el artículo 210 establece que es para impedir la perpetración de un delito, para ese momento los funcionarios no tiene conocimiento del delito, posteriormente al enviar las actuaciones no se identifica los seriales, quien me dice a mí como defensa, que ese bloque no fue cambiado, por lo que lo hicieron en ausencia de testigos, tenemos una imputación unilateral por parte de los funcionario judiciales, sin resguardar la legalidad del proceso, la veracidad partiendo de un procedimiento viciado y ratifico decrete la nulidad absoluta, es todo.”
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, esta juzgadora previo a su dictamen observa: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita por el agente JOSÉ JAVIER HERNANDEZ, cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente, en la misma se evidencia que los funcionarios policiales no tenían orden de allanamiento, en virtud de que acudieron al vecindario Mata de Rosa, sector Biruaquita del Municipio Biruaca, por una llamada telefónica anónima en donde le fue informado que dentro del vecindario se encontraban unos individuos desvalijando y picando un vehículo, razón por la cual encuadra perfectamente con lo establecido en el artículo 210 parágrafo Quinto numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se exceptúa la presentación de la mencionada orden. SEGUNDO: A la luz de lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en el caso de autos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cometió flagrancia, y se detuvo de manera irregular, se considera procedente declarar la nulidad de la detención del adolescente, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia. TERCERO: Por cuanto faltan diligencias por realizar este Tribunal estima prudente proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por cuanto nos encontramos en la presunta comisión de un delito y que no se encuentra prescrito y enjuiciable de oficio, es por lo que este Tribunal precalifica los hechos como desvalijamiento de vehículos automotores de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así se declara. Seguidamente la ciudadana Juez, luego de oída la intervención de las partes, pasa a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la nulidad del acta policial, solicitada por la defensa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de nulidad de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocada tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. TERCERO: Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia. CUARTO: Remitir a la Fiscalia Octava la presente causa a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad al artículo 20 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.