REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-889-03.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía 8° del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Cesar Guerrero y José Gregorio Trejo
Víctima : David Pérez y Josefina Ibáñez de Pérez.
Secretaria: Abg. Katiuska Silva.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2.003), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTIN, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por los abogados CESAR JOSÉ GUERRERO y JOSÉ GREGORIO TREJO, quienes fueron debidamente juramentados. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial que riela a los folios 3 y 4 del expediente. Vista el acta en la cual se evidencia de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a que toda persona se debe presumir inocente, la detención de un ciudadano debe ser por orden judicial o en flagrancia, no se puede detener una persona sólo por que se presuma que va a cometer un atraco por que se estaría incurriendo en la violación de derechos fundamentales, una vez que la policía hace la revisión del carro consigue el arma de fuego en el vehículo no en manos del adolescente por lo cual se hace difícil determinar de quien era el arma, por ello solicito la nulidad absoluta del acta policial de conformidad a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente LUIS ENRIQUE YANEZ si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicarán en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: ““Esta defensa se adhiere en todos los términos a la acusación fiscal, es todo.”

M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita por el agente FREDDY MONTEVIDEO, cursante al folio 3 y 4 del expediente a la luz de lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en el caso de autos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estaba cometiendo delito alguno, razón por la cual no entiende esta juzgadora la razón que llevó a los funcionarios policiales a proceder al registro de persona, no existen sospechas fundada que conste en el acta en referencia que se va a cometer un delito, sólo existe una actuación policial en donde no consta en forma alguna los motivos (subrayado nuestro) que determinen proceder al registro de personas por parte de los agentes policiales vulnerando el Principio Constitucional establecido en el artículo 46 de nuestra Carta Magna, como lo es: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…” desarrollado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que predispone: “Todos los niños y adolescente tienen derecho a la integridad física, psíquica o moral.” En la ley especial en el artículo 89 encontramos el Derecho a un trato Humanitario y Digno para el momento de la privación de libertad de un niño o adolescente; igualmente dentro de las Garantías Fundamentales del proceso penal adolescencial en el artículo 538 de la Ley especial que establece que el respecto a la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad SEGUNDO: De lo anterior se desprende que encuadra perfectamente dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior, no es posible sanear el acto por el cual se detiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se puede retrotraer, porque son actos que se agotaron en el tiempo; en el sentido de que se vuelvan a realizar y se cambie y subsane la omisión policial; trayendo como consecuencia la libertad del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia. Así se declara. Seguidamente la ciudadana Juez, luego de oída la intervención de las partes, pasa a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de nulidad del acta antes identificada, invocada por la defensa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 209 ejusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.