REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

LESIONES LEVESREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-902-03.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensora Pública.
Abg. Darline Rodríguez.
Víctima : La Colectividad.

Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las 12.00 horas del mediodía, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolana, debidamente asistida por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y precalifica los hechos como uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario para encuadrar este delito dentro de una de las figuras este artículo, de igual manera solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en al artículo 582 en sus literales ”B”: Entrega de la adolescente a un representante legal que no sea su madre ni su concubino ya que no son las personas idóneas para el cuidado esta, es por ello Ciudadana Juez que solicito que la misma sea dejada en la Comandancia General de la Policía, en una celda separada de los adultos hasta tanto se logre ubicar a un familiar que pueda hacerse cargo de ella; literal C”, “E y “F”: Prohibición de comunicarse con su progenitora la ciudadana ROSA JOSEFINA SOTO y con el concubino a su concubino frecuentar la casa donde fue aprehendida de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; con respecto al literal “B”: Entrega de la adolescente ZULY YANETH BRIZUELA SOTO a su tía quien se encuentra presente en esta audiencia y solicito que esta ciudadana se comprometa a garantizar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cumpla con las obligaciones que imponga este Tribunal; literal “C” “D” y “F”: Prohibición de comunicarse con el ciudadano Humberto Alexander Ramírez Lovera, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.545.462, de 17 años de edad, fecha de nacimiento. 23-08-86, hija de ROSA JOSEFINA SOTO, C.I 11.240.824 y de MARTIN BRIZUELA, no estudia ni trabaja, domiciliada en la Urb. San Miguel, casa sin número, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure quien expuso: Fueron a la casa tiraron un allanamiento y me encontraron la droga, cuando yo vi la guardia me asuste y me la metí por las partes intimas, la droga estaba en el sofá en el baño, un sofá que estaba arriba de la lavadora, la droga es de mi mamá, yo tengo a mi tía Maritza Soto que vive en Mantecal, ella puede hacerse cargo de mí. No tengo familia aquí. No tengo dinero como irme a mí casa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG DARLINE RODRIGUEZ, quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los literales “C”, “E” y “F”, no así con lo respecta a la del literal “B” por cuanto la adolescente vive con su mamá y su padrastro y este encuadra de las prohibiciones solicitadas por el Ministerio Publico acogida por la Defensa, además de tener conocimiento esta defensora que la madre de la adolescente se encuentra detenida por esta misma causa. En caso de ser acordada dicha medida por el Tribunal, solicito que la adolescente si es detenida sea separada de los adultos y se ubique por el Tribunal a cualquier persona o familiar a quien se le entregue en guarda a la adolescente. Es todo.
M O T I V A

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista en acta policial que riela al folio 4,5 y 6 de la causa , en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, así mismo, se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y es por ello que el Tribunal precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto existen diligencias por practicar, este Tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se considera procedente que se decrete a favor de la adolescente medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contenidas en el artículo 582 literales B, C ,E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; B referida a la entrega de la adolescente a cualquier familiar quién se hará responsable de la misma y garantizará que no evada el cumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal; que no sea su madre ciudadana Rosa Josefina Soto, ni el concubino de esta ciudadano Mervin Ramón Venta Jiménez, por cuanto no existe institución especializada en este Estado, a la cual pueda sea llevada la adolescente mientras se presente familiar o su tía Maritza Soto, ya que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Hembras, actualmente no está recibiendo adolescente provenientes de los Tribunales Penales, este Tribunal considera procedente, que la misma debe ser mantenida en la Comandancia General de la Policía de éste Estado, separada de los adultos con todas las consideraciones a su edad y desarrollo físico que deben ser tomadas en cuenta por el Comandante de dicha Institución, mientras se solicita a cualquier institución de las existentes en el Estado, medida de Abrigo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Especial, líbrese boleta y oficio al Comandante de la Policía del Estado. Literal “C” Presentaciones cada Ocho días ante el Juzgado del Municipio donde se encuentre viviendo el familiar que se hará cargo de la adolescente. Literal “E” consistente prohibición de concurrir a la casa de su madre sin ser acompañada por el familiar o cualquier persona que haga responsable, y sólo a los efectos de retirar sus pertenencias personales. Literal “F” prohibición de comunicarse con el ciudadano MERVIN RAMON VENTA JIMÉNEZ, ni con la ciudadana ROSA JOSEFINA SOTO, mientras dure la investigación de la presente causa. CUARTO: Considera procedente esta Juzgadora enviar oficio al puesto de la Guardia Nacional de Mantecal a los efectos de que localicen a ciudadana MARITZA SOTO y se le informe sobre la detención de su sobrina y se traslade a la sede de este Tribunal a los fines de manifestar si acepta la guarda de la adolescente mencionada ut supra. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se precalifica los hechos como el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se Impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estudia ni trabaja, domiciliada en la Urb. San Miguel, casa sin número, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” ,“C” , “E” y “F”; consistentes en: Literal “B”: referida a la entrega de la adolescente a cualquier familiar quién se hará responsable de la misma y garantizará que no evada el cumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal; que no sea su madre ciudadana Rosa Josefina Soto, ni el concubino de esta ciudadano Mervin Ramón Venta Jiménez, por cuanto no existe institución especializada en este Estado, a la cual pueda sea llevada la adolescente mientras se presente familiar o su tía Maritza Soto, ya que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Hembras, actualmente no está recibiendo adolescente provenientes de los Tribunales Penales, este Tribunal considera procedente, que la misma debe ser mantenida en la Comandancia General de la Policía de éste Estado, separada de los adultos con todas las consideraciones a su edad y desarrollo físico que deben ser tomadas en cuenta por el Comandante de dicha Institución, mientras se solicita a cualquier institución de las existentes en el Estado, medida de Abrigo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Especial, líbrese boleta y oficio al Comandante de la Policía del Estado. Literal “C”: Presentaciones cada Ocho días ante el Juzgado del Municipio donde se encuentre viviendo el familiar que se hará cargo de la adolescente. Literal “E”: Prohibición de concurrir a la casa de su madre sin ser acompañada por el familiar o cualquier persona que haga responsable, y sólo a los efectos de retirar sus pertenencias personales. Literal “F”: Prohibición de comunicarse con el ciudadano MERVIN RAMON VENTA JIMÉNEZ, ni con la ciudadana ROSA JOSEFINA SOTO, mientras dure la investigación de la presente causa. CUARTO: Líbrese oficio al puesto de la Guardia de Mantecal a los efectos de que localicen a ciudadana MARITZA SOTO y se le informe sobre la detención de su sobrina y se traslade a la sede de este Tribunal a los fines de manifestar si acepta la guarda de la adolescente mencionada ut supra. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. Maria Lucrecia Bustos.