REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

LESIONES LEVESREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-903-03.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensora Pública.
Abg. Darline Rodríguez.
Víctima : Kalernis Castillo Moreno.

Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .


En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indocumentado, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precalifica los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal en su único aparte, como quiera que la investigación esta incipiente solicito que la presenta causa se continué por el procedimiento ordinario y en virtud que no cursa en autos identificación alguna del adolescente imputado solicito Detención por identificación hasta por noventa y seis horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en al artículo 582 en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”: Prohibición expresa de comunicarse con DARIO ENRRIQUE ZAPATA, hasta tanto se logre cumplir la fase investigativa y culminar con la investigación. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente JUAN CARLOS CARRILLO RIOS ,no sabe leer ni escribir; quien expuso: “Yo venia del fundo de mi tía Julia, venía por ahí se nos pego un Sr. de una toyota que nosotros habíamos agarrando unos cables, nosotros nos agarraron sin nada , de ahí nos agarrraron y nos llevaron para el Comando. Seguidamente se le concede el derecho de expuso: La defensa oída la declaración de su representado de la que se evidencia que el mismo se declara inocente de los hechos que se le imputa solicita la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la lopna que a bien considera este tribunal las cuales son procedentes en virtud del principio de presunción de inocencia, o y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en base a los principios referidos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecida en los artículos 37,540,548 y parágrafo 1ro. del 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.
M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto existen diligencias por practicar, este Tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Vista en acta policial que riela al folio de la causa, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, así mismo se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y es por ello que el Tribunal precalifica los hechos como el delito de Hurto en grado de frustración previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto no está identificado el adolescente, este tribunal considera procedente decretar medida preventiva de detención por identificación al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos de conformidad como lo prevé el artículo 549 ejusdem. CUARTO: Verificada la identificación y edad del adolescente este tribunal considera procedente acordar a favor del adolescente las medidas sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 582 de la ley especial en sus literales “B”, “C”, “D” y “F” . Así de declara.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se precalifica los hechos como el delito de Hurto en grado de frustración, previsto en el artículo 453 en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la detención por identificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por noventa y seis horas (96). La cual cumplirá en la Comandancia General de Policía de éste Estado, separado de los adultos. Líbrese boleta de privación de libertad, con la correspondiente advertencia al comandante de policía del deber de mantenerlo separado de los adultos, de conformidad con lo pautado en los artículos 558 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez lograda la identificación del adolescente y demostrada su edad, o , vencidas las noventa y seis horas para identificarlo se acuerda las siguientes medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “B”: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana CARMEN EUNICE RÍOS, quién garantizará que el adolescente no evadirá el proceso y cumplirá las medidas cautelares impuestas; Literal “C”: Presentación cada ocho días por ante el área de alguacilazgo de éste Tribunal. Literal “E” Prohibición de acudir al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos. Literal “F” Prohibición de comunicarse con el ciudadano DARIO ENRIQUE ZAPATA. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que la audiencia concluyó a las 5:00 p.m., del día de hoy. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Dra. Maria Lucrecia Bustos.