REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2003.-
193º y 144º
AUDIENCIA PREVIA
CAUSA N° 1CA-905-03.-
JUEZ: ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. DARLINE RODRÍGUEZ
VÍCTIMA : JONATHAN GABRIEL SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTIN, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la defensora público Abogado ROSELIN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos derivados del acta policial que riela al folio 3 del expediente, y leo a continuación, el ministerio publico precalifica de conformidad al artículo 418 del Código Penal como Lesiones Leves y se reserva el derecho de cambiar la precalificación, igualmente por lo incipiente de la investigación solicito se abstenga de decretar la flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario así mismo solicito la detención por identificación de conformidad al articulo 558 y como manifestó no haber sido cedulado solicito que este tribunal inste al Concejo Municipal de Protección del Estado para que este adolescente tenga la medida de protección para que obtenga su cedula, una vez lograda su identificación se imponga las medidas cautelares de conformidad al artículo 582 literales b c y d de la ley Especial; ahora bien el literal b la obligación de someterse al cuidado de una persona, solicito que mientras tanto aparezca la persona que se va a hacer cargo del adolescente si eso ocurriese pasado el lapso de 96 horas, el Tribunal acuerde la medida de abrigo, es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicarán en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es, IDENTIDAD OMITIDA, un hermano me mando a comprar un hielo, el muchacho me iba a quitar los reales yo me pare y lo corte con un cortaúñas, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa publica solicita a este honorable Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales B y C de la ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente y que se tome en consideración el sitio de residencia que mi representado al momento de imposición del lapso de presentación, si se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la detención por identificación, la defensa de conformidad al artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, esta se cumpla en el CDT de varones y que de conformidad al artículo 126 y 127 de esta misma ley se inste al Concejo de Protección a los fines que se aplique una medida de abrigo hasta tanto aparezca un familiar que se haga responsable del mismo, es todo.”

M O T I V A

Oída la exposición de las partes, esta juzgadora previo a su dictamen observa: PRIMERO: En vista de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera procedente desestimar la Flagrancia y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Por cuanto no se logro identificar plenamente al adolescente en Audiencia, se estima prudente y necesario detener preventivamente por identificación al mismo. TERCERO: En relación al aparte anterior, de no lograrse la identificación en el lapso de 96 horas, este Tribunal considera prudente solicitar Medida de Abrigo al Consejo de Protección hasta tanto acuda un representante. CUARTO: Se considera procedentes y ajustadas a derecho acordar a favor del adolescente imputado en la presente causa las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, contenidas en los literales B,C y D de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Por cuanto nos encontramos en la presunta comisión de un delito y que no se encuentra prescrito y enjuiciable de oficio, es por lo que este Tribunal precalifica los hechos como Lesione Leves de conformidad a lo establecido en el articulo 418 del Código Penal. SEXTO: Esta juzgadora considera prudente solicitar inmediatamente la medida de protección de conformidad al artículo 126 literal f de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a objeto de que procese y regularice todo lo referido a la inscripción al registro de estado civil e identificación al adolescente imputado en la presente causa. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Detención por identificación del adolescente, hasta por 96 horas, IDENTIDAD OMITIDA, la cual cumplirá en el Centro de Diagnósticos y Tratamiento para varones de este Estado. SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 582 en sus literales B, C y D. En consecuencia, B- Entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su representante; C-Presentarse cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y D) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guarico y Apure sin la autorización de este Tribunal.. TERCERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Solicitar inmediatamente la medida de protección de conformidad al artículo 126 literal f de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a objeto de que procese y regularice todo lo referido a la inscripción al registro de estado civil e identificación al adolescente imputado en la presente causa. QUINTO: Remitir a la Fiscalia Octava la presente causa a los fines de la prosecución del proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,


ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.