REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 04 de Noviembre del año 2003.
193° y 144°
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la misma se evidencia: PRIMERO: Que efectivamente en fecha 21-10-02, se recibió solicitud mediante la cual el ciudadano Defensor Público pidió a este Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que este último procediera a dictar uno de los actos conclusivos, que por imperio de la Ley habían de cerrar la fase preparatoria que se adelantaba; todo de conformidad con las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que en tal oportunidad, este Tribunal dimana de decisión inserta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) ambos inclusive del expediente ACORDO y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de ley, el de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión. TERCERO: Que desde el día 15-01-03, fecha en la cual comenzó a correr el lapso citado en el particular anterior, hasta el día 13-02-2003, transcurrieron efectivamente treinta (30) días continuos, sin que el ciudadano Fiscal propusiera acto conclusivo alguno y sin que, de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiera prórroga para su accionar. CUARTO: Que hasta hoy, desde el otorgamiento del plazo, han transcurrido nueve (09) meses y veintidós (22) días continuos; de lo cual se infiere que se han superado con creces y en extremo el tiempo otorgado y el tiempo de Ley para que el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), vea definida su situación jurídica respecto de la presente causa. QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del legislador en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas al ciudadano RICHARD JESUS SAMBRANO QUINTANA, en su condición de imputado. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: El Archivo Judicial de la presente causa y en consecuencia el Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal signada con el N° 1CA-245-02, según nomenclatura de éste Tribunal; seguida al ciudadano , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión presunta del delito CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad a las previsiones del aparte segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Vencido el lapso recursivo remítase al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez,
ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.--------
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO F.
Causa N° 1CA-245-02.
MLBP/CPF/nurys.