REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 05 de noviembre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-409-03
JUEZ: ABG. MARIA L. BUSTOS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES. ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
VÍCTIMA : TONY FARES – PEDRO OLIVARES
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO(S):


DELITO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, 05 de Noviembre año 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1CA-409-03, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Homicidio y Contra la Propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal, quienes se encuentran presentes en este acto. Igualmente se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Manuel Martínez Marín, la Defensora Pública Octava de Adolescentes, Abog. Roselin Celis Charaima y los representantes de los imputados. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica a los adolescentes de los principio y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público que represento en este acto acude ante este Tribunal con el fin de presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la relación de los hechos me permito llevar a la oralidad el escrito acusatorio. La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (V) cuyo Defensor se encuentra ampliamente identificado en el Acta de Audiencia de Presentación, realizada por ante el Tribunal único de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Septiembre del 2003. Este Representación Fiscal acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se ofrece como figura alternativa los delitos de HURTO CALIFICADO y de INCENDIO A DEPOSITO, en grado de frustración, en el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, toda vez que en fecha primero (01) de Septiembre del año 2003, los mismos fueron detenidos por parte de funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure cuando los mismos se encontraban dentro de un depósito de nombre HEBG-2000, donde luego de forzar la cadena que resguarda la cerradura de la santa maría del local, poder entrar y apoderarse de bienes que pudieran estar dentro del precitado local, utilizando para ello una cizaya para violentar la cadena y luego de entrar al depósito prendieron fuego a los fines de poder ver dentro del depósito toda vez que dentro del mismo estaba oscuro.” (Folio 2 del Expediente). Igualmente acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, (DELITO FRUSTRADO), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO NATALIO OLIVARES. Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal no ofrece ninguna figura alternativa toda vez que los delitos cometidos son los señalados anteriormente y no otros; fundamento la acusación en los siguientes medios de pruebas: - Trascripción de Novedades llevadas por la oficial de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure. - Acta de policial suscrita por el funcionario Inspector Frank Quiñones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, en fecha 29 de Marzo del 2002, - Acta de Inspección Ocular Nº 102 de fecha 29 de Marzo del 2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la escena del Crimen, -Acta de Inspección Ocular Nº 103 de fecha 29 de Marzo del 2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANA MERCEDES BELLO DE RANGEL, en fecha 29 de Marzo del 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - Trascripción de Novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, en fecha 31 de Marzo del 2002, - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SABEK RAMOS ANUAL SAMIL en fecha 30 de Marzo del 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de imputado libre de toda coacción y apremio, en presencia del Defensor Público Noveno Abg. Wilfredo Barrios y la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Verónica Rosario, en fecha 30 de Marzo del 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CASTILLO DE RODRIGUEZ MARIA ALPIDIA en fecha 01 de Abril del 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - Acta de Peritación practicadas a una prenda de metal amarillo de presunto oro la cual pretendían robarle al hoy occiso PEDRO NATALIO OLIVARES, víctima del presente caso, dicha experticia fue practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de abril del 2002, - Reconocimiento Medico Legal de fecha 29-03-02, practicado por el Doctor JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, - Protocolo de Autopsia Nº 1137 de fecha 29/03/02, efectuada por el Patólogo Forense Doctor Luis Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al hoy occiso (víctima) PEDRO NATALIO OLIVARES, - Acta de Peritación practicada a prendas de vestir perteneciente al acusado de autos, las cuales vestía para el momento en que sucedieron los hechos, dicha experticia fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, - Acta de Experticia practicada al Arma de fuego tipo revólver el cual fue entregado por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el proyectil colectado en la autopsia practicada a la víctima. Evidencias estas que surgieron de la investigación y que llevan al convencimiento de esta Representación Fiscal, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el autor del delito por el cual se realiza la presente acusación, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO NATALIO OLIVARES. Expertos: Con los Expertos del Inspector FRAN QUIÑONEZ y los Agente SANTANA JUAN CARLOS y HERNAN ZARATE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, por haber practicado la inspección Ocular en la escena del Crimen y en la Morgue. Con los Expertos de los funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS y ERNESTO ESPINOZA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, por haber practicado el Experticia a las prenda de metal color amarillo propiedad de la víctima. Con el Testimonio del Expertos Doctor JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, por haber practicado el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso. Con el Testimonio del Experto Doctor LUIS ZERPA, Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure por haber practicado la Autopsia a la víctima del presente caso. Con el Testimonio de los Expertos Inspector OLGA GINETTE MIERES y Detective FREDDY R. BRICEÑO, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Con las siguientes testimoniales: Con el Testimonio del Detective CARLOS SANTANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, - Con el Testimonio de la ciudadana ANA MERCEDES BELLO DE RANGEL, - Con el Testimonio del ciudadano SABEK RAMOS ANUAL SAMIL, - El Testimonio de la ciudadana CASTILLO DE RODRIGUEZ MARIA ALPIDIA, por considerar que sus testimonios son útiles y pertinentes. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor del previsto en los Artículos 358 y 339 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: - La Inspección Ocular N° 102 de fecha 29 de Marzo del 2002, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Apure, -La Inspección Ocular N° 103 de fecha 29 de Marzo del 2002, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Apure, -Partida de Nacimiento del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure; - Acta de Peritación realizada a las prendas de oro que presuntamente pretendían robarle a la víctima, la misma esta suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Apure; -Acta de Defunción del ciudadano PEDRO NATALIO OLIVARES, expedida por el prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure; -Reconocimiento Médico Legal, realizado por los Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al hoy occiso PEDRO NATALIO OLIVARES; -Protocolo de Autopsia Nº 1137.02, realizada al hoy occiso PEDRO NATALIO OLIVARES, por el Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; -Acta de Peritación practicada a la prenda de vestir del acusado la cual portaba para el momento en que ocurrieron los hechos; - Acta de Experticia Balística practicada al arma de fuego con que se cometió el hecho punible así como el proyectil colectado en el momento de la autopsia, dicha experticia fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; - Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario Inspector CASTILLO JIMENEZ ARMANDO JOSE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, - Acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY ALFREDO MONTEVIDEO SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Septiembre del 2003, - Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO JIMENEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Septiembre del 2003, - Acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER VIERA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Septiembre del 2003, - Acta de Inspecciones Oculares efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, en fecha 02 de Septiembre del 2003, en la escena del Crimen, - Acta de Avalúo Real practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 02 de Septiembre del 2003, a los objetos del delito, - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, en fecha 03 de Septiembre del 2003, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, - Informe Técnico sobre incendio estructural ocurrido en el sitio del suceso, en fecha 04 de Septiembre del 2003 por funcionarios adscrito al Cuerpo de bombero del Estado Apure, - Acta de Peritación realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, a la evidencia de interés Criminalístico encontrada en el lugar de los hechos por los funcionarios forenses que practicaron la inspección ocular, - Partidas de Nacimientos de los adolescentes hoy acusados; - Con el Testimonio de los Agente SANTANA JUAN CARLOS y JOSE CUSTODIO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure; - Con el Testimonio de los funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS y JIMMY LAREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure; - Con el Testimonio del Inspector CARLOS ALBERTO QUINTO adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure; - Con el Testimonio de los funcionarios DANIEL GOMEZ y LAREZ JIMMY, por haber practicado la experticia a la cinzaya colectada en el sitio del suceso. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente en los hechos delictivos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cinco (5) año para el adolescente acusado, toda vez que la gravedad de los hechos y los delitos cometidos es aplicables tal medida ya que el delito más grave cometido por el acusado es uno de los previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Representación Fiscal, solicita que se mantenga incólume las medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hoy acusado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación adolescente, toda vez que el Ministerio Público lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. De igual forma por lo anteriormente expuesto en el caso N° 2, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD, contemplada en el artículo 627 Ejusdem, con un plazo de un (1) año, toda vez que la gravedad de los hechos y los delitos aplicables, si bien es cierto que no son de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que de las investigaciones practicadas se evidencia la intención manifiesta del adolescentes de cometer el hecho punible ya que el mismo se apertrecho con una cinzaya con la única intención de violentar la cerradura del local e introducirse en el a costa de lo que fuere y para ello arriesgo su propia vida al incendiar el depósito con el objeto de poder tener visión de los que se podía hurtar sin importar el daño que le causaron a la propiedad ajena, haciéndose acompañar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no haciendo ningún esfuerzo por reparar el daño . Igualmente solicito sea admitida la presente acusación y sea ordenado el pase a juicio de la presente causa, es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando cada uno de ellos en clara y viva voz “Si comprendemos”. Se les informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: “Yo soy culpable de eso y admito los hechos, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho al otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “ Admito los hechos que me acusa el fiscal, es todo.” Una vez oído el adolescente imputado, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez hecha la explicación a mi representado y en virtud de la manifestación de viva voz de admitir los hechos, la defensa de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente , solicita la imposición inmediata de la sanción de la cual pueden ser objetos mi representados y que una vez tomada en consideración las pautas para la determinación establecido al artículo 622 ejusdem, se le imponga al ciudadano Espinoza Clever en lugar de semi libertad, la medida de libertad asistida por el lapso de ocho (08) meses en virtud de que el criterio de la defensa es que con ella se cumpliría los principio de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 621 como es la de carácter educativo, con relación al adolescente Castillo Asdrúbal José, solicita igualmente la defensa la rebaja a la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público de privación de libertad por considerar igualmente que con esa medida y ese plazo se cumple con la finalidad de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez expuso: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Oída la Admisión de de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a explicar a los adolescentes sobre ésta institución, la Admisión de Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, son aceptados por los acusados en las condiciones en que fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público, que su manifestación es total y no relativa, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusa. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, dado que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos que consagra el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° Homicidio Calificado; 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal referido al Robo Agravado en grado de frustración y el previsto en el artículo 273 del código Penal, referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso Segundo, artículo 455 ordinal 4° Hurto Calificado y 344 primer aparte Incendio a Depósito, tal como se desprende de las actas procesales. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito tipificado en el artículo 455 ordinal 4° Hurto Calificado y 344 primer aparte Incendio en Depósito. Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos efectuada por los adolescentes hoy imputados, acogiéndose a éste procedimiento y habiendo solicitado la defensa a favor de éstos la imposición inmediata de la sanción al haberse admitido ambos adolescentes la imputación fiscal es por lo que se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, reservándose para dentro de los cinco (05) días siguientes la publicación íntegra del texto del fallo conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Responsables penalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado en grado de frustración, porte Ilícito de Arma de fuego, Hurto Calificado e incendio de Depósitos previsto en el Código Penal en sus artículos 408 ordinal 1°; 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; 273; 455 ordinal 4° y 344 primer aparte, a cumplir la medida socio educativa de cinco (05) años de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, literal A. Considera esta juzgadora la facultad discrecional de rebaja la sanción impuesta a la mitad consistiendo en el cumplimiento de una medida socioeducativa de dos (02) años, y seis (06) meses de privación de libertad y dos (02) años de libertad asistida. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone una medida socio educativa de un (01) año de semi -libertad y ocho (08) meses de libertad asistida. Considera ésta juzgadora la facultad discrecional de rebajar la sanción impuesta a seis (06) meses de semi libertad y ocho (08) meses de libertad asistida de conformidad al 627 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, las medidas serán cumplidas en forma consecutiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se térmi

La Juez
Abg. María Lucrecia Bustos.-