REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
Guasdualito, 11 de Septiembre del año 2003.
192° y 145°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Hurto Simple.
ACUSADO: JEAN CARLOS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.155.258, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 14/03/1983, de 20 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Graciela Castro y Jesús Eduardo Valero Vásquez, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa No.27, Guasdualito, Estado Apure.
FISCAL: Dr. Ángela Carla Mottola Polito, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DEFENSA: Dra. Lorena Rodríguez.
Corresponde a este Tribunal de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, en virtud de revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el ordinal primero del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar sentencia fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se celebró la audiencia de cumplimiento del REGIMEN DE PRUEBA, en fecha 11 de Septiembre del año 2003, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita la revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Despacho, en consecuencia, la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo lo solicitado de conformidad con el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó la representación fiscal, la separación de la presente causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal segundo ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 52 al 57 de la nueva foliatura de la presente causa, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-06-2003, en los siguientes términos:
“En fecha 08 de Marzo del 2.003, siendo las nueve y quince horas de la noche (9:15 p.m) compareció por ante el Destacamento Policial Nº 2 con sede en la ciudad de Gusadualito, Estado Apure, el Ciudadano Farfán Alvarado Elionai Caleb, venezolano, natural de Guasdualito, residenciado en la carrera Nariño Casa Nº 10, en el local de “Telecomunicaciones Deyci”, ubicada frente a CANTV, en esta Ciudad, notificando que un ciudadano que desconoce pero por sus características es moreno, delgado, cabello corto, sin bigotes, de aproximadamente 1.70 metros, el cual vestía un suéter de color rojo, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, color gris, le había hurtado dentro de la oficina de su local comercial, un celular, marca Samsung, modelo 620, color plateado con gris, serial 24111395041, DNFI133699, con su respectiva batería , también marca Samsung, serial HH1R813D/34, modelo BTS61, TIPO 3.7V, con su respectivo estuche color negro de Telcel, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) procediendo a huir en veloz carrera, con dirección a la Avenida el Estudiante en vista de lo ocurrido, los funcionarios policiales Sub-inspector (FAP) José Eliazar Zambrano, Cabo Primero Yhonny Rodríguez, distinguido (FAP) Yovanny Caviedes y salimos en la unidad P-04 en compañía del ciudadano denunciante quién nos acompañó en un taxi color blanco cuando íbamos por la carretera nacional vía Guasdualito - El Amparo, sector Brisas de Lara, avistamos al presunto imputado que vestía con las mismas características que el ciudadano Farfán Alvarado Elionai Caleb, había mencionado y también fue reconocido inmediato por la victima, por lo que se procedió a realizarle una requisa y se le encontró en sus manos el mencionado celular, por lo cual procedieron a detenerlo y leerle sus derechos.
En fecha 24 de Abril de 2.003, siendo las 11:10 horas de la mañana compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo atendido por 7 el funcionario detective TSU Jesús Rojas, el ciudadano Pernia Avendaño Iván Eloy, venezolano, natural de el Cantón Estado Barinas, de 32 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Guardia Nacional, con el rango de Cabo Segundo, reside en Tariba, barrio Santa Eduviges Carrera 3 casa Nº 750, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad NºV-10.013.226, con la finalidad de recibirle su entrevista, quien expuso: que trabaja en el Destacamento de Fronteras Nº 17, ubicado en esta localidad, en las instalaciones de PDVSA, ahí me vio el ciudadano Gonzalo Castro, y me dijo que una persona me había robado un frontal de su reproductor cuando le dio la cola desde San Cristóbal para esta ciudad, en el Bus 07 de Transporte Páez, y que le habían dicho que se encontraba en el sector la “Y” pidiendo la cola hacía San Cristóbal, entonces salí en compañía de dicho ciudadano hacía ese sector y de otro ciudadano más y cuando llegamos al sector antes mencionado, se encontraba una persona que vestía pantalón Blue jeans, y camisa verde, y el ciudadano Castro lo señalo, luego lo detuve y lo requise encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón el frontal del equipo, entonces se lo puse de manifiesto al Señor Castro y este me dijo que era el mismo por lo que lo trajimos detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Esta Representación Fiscal, representada por quien suscribe, por todos los razonamientos expuestos y por los casamientos legales señalados, solicita con el debido respeto a ese digno Tribunal el Enjuiciamiento del Imputado Jean Carlos Castro, identificados anteriormente, por la comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.
Asimismo solicito se admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria.
Igualmente pido sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto con necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación”.
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que merece pena corporal de 6 meses a tres años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto su comisión fue en fecha 25 DE Abril Del 2003 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado JEAN CARLOS CASTRO, es el autor del delito.
DE LA PENA
El delito de HURTO SIMPLE, en su artículo 453 deL Código Penal, sanciona con una pena de Seis (6) meses a tres (3) años de prisión. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería seis meses más treinta y seis meses, resultando la suma cuarenta y dos meses, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de veintiún meses, es decir, UN AÑO Y NUEVE MESES. Luego de obtener el término medio, en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) a la mitad (½) de la pena del termino medio; este Juzgador, rebaja a la mitad (½) de la pena, quedando en DIEZ MESES y QUINCE DIAS; y tomando en consideración el artículo 74 en sus ordinales 1º Y 4º del Código Penal, procede a condenar en definitiva a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el Ejecutivo Nacional.
LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.
DE LOS OBJETOS RECUPERADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos se desprende que el reproductor tipo frontal hurtado de las siguientes características: marca Pioner, de Disco Compacto; fue recuperado por las autoridades, por lo que se ordena al Ministerio Público su entrega; y de la revisión de la causa, no se evidencia otros objetos decomisados. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud de la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y la CONDENATORIA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, todo de conformidad en los artículos 46 ordinal 2º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.155.258, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 14/03/1983, de 20 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Graciela Castro y Jesús Eduardo Valero Vásquez, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa No.27, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de SIETE MESES (07) DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación contenido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que se establece. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
CAUSA N° 1C902-03.
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