REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

Guasdualito, 05 de Noviembre del año 2003.
193° y 144°
JUEZ: Abg. MIGUEL PADILLA BAZO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
IMPUTADO: EDUAR JORLEY HERNANDEZ LAYA, Venezolano, titular de la cèdula de identidad Nro. V-14.857.469, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 02-02-02-1.979, nacido en Guasdualito, Estado Apure, soltero, 24 años de edad, obrero, residenciado en el barrio el Gomero, calle pica, por detrás del mercado Municipal casa S/N, Guasdualito, Estado Apure.

Corresponde a este Tribunal de Control, dictar sentencia condenatoria, en virtud, del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se fijó y celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 05 de Noviembre del año 2003, de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ratifica la acusación presentada y solicita el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa al folio 64 al 73 de la presente causa, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-11-2003, en los siguientes términos:
“…iniciada la investigación respectiva, dejan constancia los siguientes Funcionario T.S.U Subinspector William Tabare; Adscrito a la Seccional Guasdualito Apure de lo siguiente indicando las averiguaciones relacionadas con la Investigación Criminalistica G-239937, que se instruye por la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra las Personas ( Lesiones), m se traslado en compañía del Detective Ivo Gamboa, en la unidad P-3-0597, hasta el Hospital General Jose Antonio Paez de esta ciudad, con la finalidad de pesquisar en torno al caso. Una vez aun constatamos el ingreso a dicho Centro de la ciudadana: García Riscanevo Cruz Haidee, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Chorros Quero Estado Apure, de estado civil Sotera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la pica del barrio el Gomero S/N Guasdualito Estado Apure, cédula Número V-17.485.047, quien presentó para el momento de su ingreso herida por arma Blanca en la región pectoral para el mentó de su ingreso herida por arma Blanca en la región pectoral, no siendo posible su entrevista a que estaba siendo intervenida quirúrgicamente, sosteniendo entrevista con el Ciudadano PEDRO ABIGAIL FLORES GARCIA, de 23 años de edad, de nacional Venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el barrio el Gomero Sector, la pica S/N Guasdualito Estado Apure ,portador de la cèdula de identidad V-20092620, quien nos informo estar presente para el momento de ocurrir el hecho y que la victima le pidió que la auxiliar por lo que la traslado en un taxi hasta el hospital por lo que le entregamos boleta de le entrego boleta de citación para que comparezca por la sede de objeto de ser entrevistado. Posteriormente se trasladaron hasta el lugar de los hechos, conjuntamente con este ciudadano, señalando el lugar donde ocurrió el mismo, por lo que procedimos a realizar Inspección Ocular. De igual manera sostuvimos entrevista con un hermano del Imputado, siendo identificado de la siguiente manera YIMEL GEOVANNY HERNANDEZ LAYA, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano natural, obrero, residenciado en Barrio el Gomero, calle Principal de esta ciudad, cedula numero V- 15.041974, quien nos manifestó no haber estado presente para el momento de loa hechos, pero que su hermano Eduar Yorley Hernández Laya se había tenido problema y que desconocía hacia que lugar se había marchado luego de cometer el hecho. De igual manera realizamos un recorrido por la zona con el objeto de ubicar al presunto Imputado no siendo, posible su localización.-”
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir una pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue en reciente fecha y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que los acusado EDUAR JORLEY HERNANDEZ LAYA, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
DE LA PENA
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sanciona con una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que como se obtiene el termino medio, sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería doce más dieciocho años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, en aplicación al artículo 37 del Código Penal, resultando el TERMINO MEDIO, es decir, QUINCE (10) AÑOS. Luego de obtener el término medio, se procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar de un tercio (⅓) a la mitad (½) de la pena al termino medio y en este caso por existir violencia, este Juzgador, rebaja UN TERCIO (1/3) solamente, es decir, un tercio de quince años es cinco años, de quince años que es término medio menos cinco años que es un tercio, resulta una pena de DIEZ (10) años de presidio, de conformidad con los artículos 407 y 37 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente deberá cumplir con las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. La presente condenatoria deberá cumplirla en el lugar de reclusión que indique el Tribunal de Ejecución.
LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS RECUPERADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos se desprende que y de la revisión de la causa, que no se evidencia objetos decomisados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud, de la manifestación del imputado de admitir los hechos, y la CONDENATORIA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, realizado en Audiencia Preliminar; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: EDUAR JORLEY HERNANDEZ LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.857.469, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 02-02-02-1.979, nacido en Guasdualito, Estado Apure, soltero, 24 años de edad, obrero, residenciado en el barrio El Gamero, calle pica, por detrás del mercado Municipal, casa S/N Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem. En relación a los gastos originados en el proceso, no hay costas para las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del año Dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
CAUSA N° 1C861/03.