REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U161/03, seguida por el procedimiento abreviado en contra de los ciudadanos: ROSA MARIA RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-15.041.929, nacida en fecha 06-09-1980, en la Soledad Estado Apure, de ocupación u oficios del hogar, hija de Maura Rincón y Manuel Farías, residenciada en el Barrio la Esperanza casa sin número, La victoria Estado Apure y NELSON JAVIER VIELMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.469, nacido en fecha 01-10-1981, en Barinas Estado Barinas de ocupación u oficios comerciante, hijo de Gladis González y Ramón Vielma, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 1 casa No.15, Barinas, en Barinas, Estado Barinas quienes en su proceso judicial, estuvieron asistidos respectivamente de sus DEFENSORES Abogados JOSE GERSON LEAL Inpreabogado 51.171 y GUILLERMO JOSE GUILLEN, Inpreabogado Nº 8.977, a quienes el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Pùblico Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de Transporte y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo cocaína, ocurrida en fecha ocho de octubre del año dos mil tres, cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la mañana hizo acto de presencia en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, el vehículo de Transporte público tipo Micro Bus, perteneciente a la empresa Transporte Páez, procediendo un funcionario de la Guardia Nacional a revisar una cava que en la parte superior tenía hielo y carne y oculta debajo de los mismos se encontraba la droga.
Por ese hecho fueron detenidos como autores la ciudadana, ROSA MARIA RINCON y NELSON JAVIER VIELMA GONZALEZ, a quienes el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal les decretó medida privativa de libertad en fecha 10 de Octubre del 2.003, declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de ocultamiento y transporte de sustancias estupefaciente, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: Que en fecha 08 de octubre del 2.003, siendo las 8:45 minutos de la mañana hizo acto de presencia en el punto de Control fijo Alcabala El Remolino, el vehículo de transporte público tipo microbús, perteneciente a la empresa Transporte Páez, control Nº 99, placas Nº AD7326, procedente de la vía que conduce de Guasdualito-El Remolino-La Pedrera, conducido por el ciudadano DONALDO ARELLANO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.678.595, procediendo el funcionario militar Dtgdo. (G.N) Wilmer Adrián Bello, a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente les solicitó a los pasajeros que se bajaran del expreso con sus documentos personales y equipajes, procediendo los efectivos militares a revisar la unidad y en uno de sus asientos se encontraba una ciudadana que se identificó como ROSA MARIA RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.469, quien llevaba en sus brazos un bebé de aproximadamente ocho meses de nacido, de igual forma se observó una cava de anime de color blanco, preguntando el efectivo militar a quien pertenecía la cava, y estando presente el conductor de la unidad, respondiendo la ciudadana antes señalada que la cava era de su esposo y de ella y que solo contenía carne, procediendo a llamar al esposo a quien se le solicitó la documentación personal, quedando identificado como Nelson Javier Vielma González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.469, al cual se le solicitó que bajara la cava para ser chequeada en presencia de su señora, y los ciudadanos testigos Jesús Darío Guerrero López, C.I.V-2.894.569, Yrinson Olber Ortiz C.I.V-14.193.819, Elsa Marina de Pérez C.I.V-13.736.423 y el conductor Donaldo Arellano Carreño, C.I.V-14.193.819, procediéndose a la revisión del contenido de la cava y en su interior se pudo observar pedazos de carne de res y hielo, al sacar la carne se observó varios envoltorios que al ser sacados se pudo constatar la cantidad de ocho, de color marrón y uno de color blanco envueltos en cinta adhesiva transparente, que al ser destapados se observó en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte de presunta droga denominada cocaína y que al ser pesados arrojó un peso aproximado de cuatro (4) kilos con quinientos (500-9 gramos.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de Funcionarios Actuantes C/2do. (GN) CARLOS ALBERTO CEGARRA y C/2do NELSON SANCHEZ UZCTEGUI, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional por ser quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del Remolino de la Guardia Nacional según acta de Investigación Penal de fecha 08/10/03, quienes revisan el contenido de la cava en su interior; b) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano Jesús Darío Guerrero López, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.569, en el momento que incautaron la droga los efectivos de la Guardia Nacional; Yrinson Olber Ortiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.819 en el momento que incautaron la droga los efectivos de la Guardia Nacional; de la ciudadana Elsa Marina de Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.736.423 en el momento que incautaron la droga los efectivos de la Guardia Nacional y del ciudadano Donaldo Arellano Carreño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.592 conductor de la unidad de transporte, y presencia la incautación de la droga por parte de los efectivos de la Guardia Nacional. EXPERTOS: Declaración del experto Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la Prueba anticipada de verificación de sustancia. DOCUMENTALES: DOCUMENTALES: a) Prueba anticipada de Verificación realizada en fecha 11 de Octubre del 2003, ante el tribunal de Control Extensión Guasdualito, donde estuvo presente el experto Edgar Salazar Castro; b) Experticia Química y pesaje practicada por el experto Edgar José Salazar Castro, Adscrito al laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira.
El tribunal hizo la advertencia a la defensa y a los acusados sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 40, 42, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensor de la acusada ROSA MARÍA RINCÓN , solicita se le oiga ya que ella le ha peticionado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento:” Yo soy la única persona responsable, iba para Santa Bárbara de Barinas, ahí iba hacer la entrega , porque me ofrecieron un dinero, la transacción la hice sin que nadie supiera, él me llevaba para Barinas para hacerme unos exámenes porque yo lo engañé con la niña, él es algo celoso, él es totalmente inocente, acepto los hechos y pido que me diga la pena “.
Visto lo expuesto, el Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.
La admisión de los hechos realizada por la acusada Rosa María Rincón, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.
La culpabilidad de la acusada se demuestra, cuando ella admite que efectivamente esos envoltorios eran suyos, los cuales eran transportados en una cava de anime ocultos debajo de la carne y el hielo, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años. En consecuencia, habiendo admitido los hechos la acusada por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le se rebaja un tercio de la pena aplicable, resulta que la pena aplicar es de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la atenuante genérica propuesta por la defensa en el escrito presentado por ante éste Tribunal, referida a que la acusada no tiene antecedentes penales y ello constituye buena conducta predelictual. Por cuanto, queda a criterio del juez considerar dentro de la atenuante genérica prevista en ese ordinal esa circunstancia, éste Tribunal no la acoge porque toda persona media, es decir, el común de los ciudadanos sabe que el uso de las drogas causa daños a la salud y con mayor razón el ocultar esa cantidad de droga que puede llegar a manos de muchos jóvenes causando un daño a la salud de ellos y por ende de nuestro País, es por lo que no se acoge la atenuante propuesta por la defensa, además el Tribunal ya impuso la pena mínima que se pudiera imponer sí se acogiera la atenuante genérica señalada. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente junto a la cava y todos lo elementos que fueron utilizados para la comisión del hecho ilícito, la acusada cumplirá aproximadamente la pena en fecha 08 de octubre del año 2.013. Así se decide.
El defensor del acusado NELSON JAVIER VIELMA, expone sus alegatos de defensa y entre otras cosas señala: Que su defendido fue engañado, iba a viajar con su concubina hasta la ciudad de Barinas con el objeto de verificar el estado embarazo de su concubina, se conducían en un transporte público y cuando el guardia preguntó de quien era la cava, ella respondió que era de ella, que su defendido es completamente inocente, quien no promueve pruebas.
El acusado se acoge al precepto constitucional de no declarar
Continuando con el debate declara el experto Edgar Salazar Castro, quien reconoce en su contenido y firma el informe de la experticia y la verificación de sustancias mediante prueba anticipada que realizó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que le fueron leídos en juicio, y dijo que había efectuado la experticia y las pruebas confirmatorias con un instrumento llamado Espectofotrometro, señalando que eran nueve envoltorios, de ellos ocho grandes elaborados en cinta plástica transparente y papel contac y una pequeño elaborado en material plástico transparente y contentivos de una sustancia de color beige claro y olor fuerte que dio positivo para cocaína, dando un peso neto de 3 kilos con 804 gramos y 800 miligramos de cocaína base.
Declararon los funcionarios de la Guardia Nacional: Carlos Alberto Cegarra quien señala que el día ocho (8) de octubre del corriente año, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, estando en el Puesto Fijo del Remolino procede a chequear el equipaje y pedir documentos de los pasajeros que viajaban en una unidad de transporte Pùblico Páez, al revisar el equipaje del acusado se observó que había ropa de dama al preguntarle a quien pertenecía contestó que a su esposa, le preguntó donde se encontraba y el respondió que en la unidad de transporte, cuando subió se encontraba en el pasillo principal del autobús una cava de anime, la señora cargaba un niño en los brazos, al preguntarle de quien era la cava, ella contesta que era de ellos y que llevaba carne, llamó al esposo la señora y le pidió que se identificara para chequear la cava en presencia de su esposo y otros personas como testigos. Dentro de la cava se encontraron 9 envoltorio debajo de la carne y del hielo, de ellos ocho (8) de color marrón y uno de color blanco envueltos en cinta transparente, al destaparlo se observó un polvo de color blanco presuntamente de droga. A pregunta contestó que la requisa y los paquetes se abrieron en presencia de los testigos quines observaron el contenido de los mismos que el acusado en ningún momento se negó a bajar la cava, quien estaba un poquito nervioso.
El Guardia Nacional Nelson Sánchez Uzcategui expuso que estando en el Punto de Control Fijo del Remolino en un vehículo de transporte público había una cava de anime en el pasillo y el asiento numero cuatro (4) del lado derecho había una joven con un bebe en sus brazos, cuando se le pregunto de quien era la cava ella respondió que era de ella, el acusado colaboro con bajar la cava pasaron a la sala de requisa en presencia de testigos se observo que llevaba carne, hielo y nueve (9) paquetes con cinta transparente, ocho (8) de color marrón y uno (1) de color blanco, en presencia de los testigos se abrieron y contenían presuntamente droga de la denominada cocaína. A preguntas contestó que la señora dijo que la cava era de ella, en cuanto a la actitud del acusado cuando se encontraron los nueve (9) paquetes fue de sorpresa y la señora se mostró nerviosa y expuso que la cava era de su propiedad.
Continuando con las declaraciones, se incorporaron las de testigos Jesús Darío Guerrero quien expuso que el trabaja en el transporte y cuando salió los acusados le señalaron que iban para Santa Bárbara, el joven llevaba una cava grande que ubicaron dentro de la parte de adelante de la unidad, al llegar al Remolino los Guardias Nacionales pidieron la documentación y comenzaron a revisar el equipaje, la joven permaneció dentro del vehículo el guardia le preguntó de quien era esa cava y ella respondió que era de ella, se bajo la cava y dentro había ocho (8) envoltorios en forma como de mortadela y uno (1) mas pequeño, a pregunta contestó: que el guardia movió con las manos y llevaba los paquetes tapados con el hielo y la carne; que la joven dijo que la cava era de ella.
Declaró el testigo Donaldo Arellano Carreño, que la cava la llevaba dentro de la unidad y el guardia preguntó de quien era la cava y la joven dijo que era carne que llevaba allí, luego el señor ayudo a bajar la cava para la mesa. A pregunta contestó: que el es el chofer de la unidad; que estas personas se ubicaron al lado derecho en el cuarto puesto de la unidad.
Solicita la palabra el acusado quien manifiesta al tribunal que desea declarar, una vez concedida expone: “yo no tengo nada que ver con este asunto, yo no se nada de lo que estaba haciendo mi concubina no sabía que eso venía en esa cava, yo la vine a buscar porque siempre la he querido, ese es el único delito que he hecho. A preguntas del Fiscal, con relación al tiempo que estuvo en la Victoria contestó: “yo duré pidiéndole que volviera a la casa como tres (3) o cuatro (4) días, ese miércoles cuando me paré en la mañana, me paré y me dijo, hoy si nos vamos a ir; ¿Dónde llegó usted?, respondió:”a la casa de ella”; ¿Qué tiempo tiene usted que no la veía?, responde:”como dos meses”;¿Qué traía usted además de la cava, responde:”la ropa”; ¿Ella no le manifestó nada con respecto a la ropa?, responde: “Ella dijo que le iba a entregar la cava a un señor en Santa Bárbara, yo se la ayudé a cargar”.
Declaró el testigo Yrinson Olber Ortiz, quien expuso que se montó en la buseta en la plaza Boyacá iba con su esposa y dos amigas más, en el Remolino los hicieron bajar del vehículo, les revisaron los bolsos y el Guardia le preguntó al señor si la señora que estaba adentro de la buseta era esposa de él, el dijo que sí. A preguntas del Fiscal, manifiesta cuando piden la identificación personal nos hicieron bajar le pidieron al señor que bajara la cava y el la bajó, nos buscaron como testigo de que iba droga allí ellos la miraron la sacaron y la pesaron; que la muchacha respondió que la cava era de ella; eso fue el ocho (8) de octubre de éste año; que él se dirigía a su trabajo, que la señora llevaba un niño en brazos, dentro de la cava encontraron hielo, carne y unos paquetes, la joven dijo que la cava era de ella y el joven que no era culpable de eso que el no sabía nada de eso.
La testigo Elsa Marina Bejardo de Pérez, manifestó: que estaba en la bomba de gasolina y allí se embarcó en la buseta, al llegar a la alcabala la mandaron a bajar con la cédula en mano. A preguntas contestó que el Cabo subió y mando a bajar la señora que estaba adentro y le pidió colaboración al señor que bajara la cava y él la bajo; los guardias los pasaron para el cuarto de requisa, le mostraron la cava en la que había hielo, carne ocho (8) paquetes así como boloña y uno (1) chiquitico transparente; ella dijo que la cava era de ella y el dijo que era inocente que no tenía nada que ver allí. Estos hechos ocurrieron el ocho de octubre como a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana.
Se incorporó mediante lectura la prueba anticipada de sustancia realizada el día once (11) de octubre del 2003, por el Tribunal de Control Extensión Guasdualito
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal expone que ratifica su acusaciòn en contra de los ciudadanos Rosa Maria Rincón y Nelson Javier Vielma, por considerar que los dos se encuentran incursos en la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Estupefacientes, no solamente la acusada Rosa Rincón quien admitió los hechos, sino que considera que se demostró la responsabilidad penal de Nelson Vielma, alegando que estaba probado que el acusado era el que había trasladado todo el tiempo la cava de anime en la cual se habían encontrado los envoltorios que contenía la droga, la defensa alega la inocencia de su defendido y que el sólo hecho de cargar la cava que contenía los envoltorios con la droga no lo hace culpable ya que no se probó que él conocía el contenido de la cava.

II
Analizados los hechos, las prueban antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:
A) Con las declaraciones de los funcionarios Carlos Alberto Cegarra y Nelson Sánchez Uzcategui adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional que se valoran en su conjunto como plena prueba, por haber sido testigos presenciales, contestes en sus dichos y por ser los funcionarios calificados en esa labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones. Habiendo quedado demostrado que efectivamente el día ocho (8) de octubre del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo El Remolino, realizaron un procedimiento de requisa de una unidad de transporte Público así como chequeo de documentos de los pasajeros y en una cava que se encontraba dentro de la buseta debajo del hielo y de la carne se encontraron nueve (9) envoltorios y dentro de ellos se consiguió presunta droga.
B) Con las declaraciones de los testigos Jesús Darío Guerrero, Yrinson Olber Ortiz y Elsa Marina Bejardo de Pérez los cuales se valoran como plena prueba en su conjunto porque fueron contestes en afirmar que presenciaron el momento en que se sacó de la unidad de transporte una cava de anime que contenía en su interior ocho (8) envoltorios grandes y uno (01) pequeño que contenían presunta droga, el Tribunal valora sus declaraciones por cuanto estuvieron presentes en el momento de la incautación.
C) Con la Experticia Química Botánica inserta del folio ciento dieciséis (116) al folio (121) practicada por el experto Edgar José Salazar Castro, la cual le fue leída en juicio y adminiculada a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado demostrado que la sustancia contenida en esos nueve (9) envoltorios resultó ser estupefacientes del tipo cocaína base con un peso de tres (3) kilos con ochocientos (800) gramos y ochocientos (800) miligramos.
D) La Experticia de Prueba Anticipada de Verificación de Sustancia practicada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha once (11) de octubre del dos mil tres (2003), éste Tribunal la estima con valor probatorio de plena prueba, por cuanto fue realizada por el Juez competente para ello y con la asistencia de las partes del proceso, habiendo quedado demostrado con la misma que el contenido de los nueve (9) envoltorios era la sustancia estupefaciente denominada cocaína base.

En el presente caso , el Tribunal considera que con las pruebas analizadas queda demostrado el cuerpo del delito de Trasporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

Para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración de los ciudadanos Jesús Darío Guerrero, Yrinson Olber Ortiz y Elza Marina Bejardo de Pérez, por ser testigos presenciales y contestes en sus declaraciones Tribunal los valora como plena prueba habiendo quedado demostrado con ello que la cava de anime que se encontraba dentro de la unidad de transporte publico había sido bajada de la misma por el acusado quien manifestó en todo momento que él desconocía el contenido de la misma, que no sabía nada sobre eso y que la muchacha refiriéndose a la acusada Rosa María Rincón había manifestado que esa cava era de ella.
La declaración de Donaldo Arellano Carreño la valora éste tribunal, porque demuestra haber dicho la verdad al no haber incurrido en contradicciones con lo expuesto por el Guardia Nacional Carlos Alberto Cegarra referente a que, al preguntarle a la acusada Rosa María Rincón de quien era la cava, ella contestó que era carne que ella llevaba allí.

Lo expuesto no demuestra ni lleva la certeza a éste tribunal la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo por el cual fue acusado.
Es importante en esta argumentación señalar, que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 señala, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual significa que la finalidad no es la aplicación de la ley formal sino que debe irse mas allá y es precisamente la búsqueda de la justicia.
El hecho de que se trate de un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya calificado como de lesa humanidad, no significa por ello que el juez olvide o haga una aplicación mecánica de las normas legales y proceda a dictar un sentencia condenatoria basada única y exclusivamente en esos prejuicios de que las drogas son el mal del siglo, olvidándose por completo de analizar si efectivamente esa persona es culpable o no de dicho hecho.
En razón de todo lo expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa la acusada Rosa Maria Rincón admitió en forma libre y espontánea que esa droga era suya, quedó demostrado con los testigos que ella dijo que la cava en que se transportaba la sustancia estupefaciente era de ella, por lo no fue probado que el acusado haya tenido conocimiento que en la cava de iban ocultas sustancias ilícitas, favoreciéndolo la duda en cuanto a ese hecho, es por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.


IV

Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano NELSON JAVIER VIELMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.968.469 nacido en fecha 01 de octubre de 1981, en Barinas Estado Barinas hijo de Gladys González y Ramón Vielma, comerciante residenciado en el Barrio Las Mercedes calle 1 Nº 15 Barinas, del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias y Estupefacientes previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena su inmediata liberta; y CONDENA a la ciudadana ROSA MARIA RINCON, venezolana, mayor de edad soltera de ocupación oficios del hogar titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.929 nacida el 06 de septiembre de 1980 en la Soledad Estado Apure, hija de Maura Rincón y Manuel Farìas, residenciada en el Barrio La Esperanza casa sin número la Victoria Estado Apure, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la droga de la cava y todos los elementos incautados que fueron utilizados para la comisión del hecho ilícito. La acusada cumplirá aproximadamente la pena ocho (8) de octubre del 2013, se exonera en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por se la justicia gratuita. Publíquese regístrese y notifíquese personalmente a la acusada Rosa Maria Rincón por estar privada de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, los veintiocho 28 días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abg. Pierina Loggiodicce

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U161/03.



LA SECRETARIA,

Abg. Pierina Logiodicce.