LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2003
193° y 144°
En fecha 23 de octubre de 2003, el abogado OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.199, hábil en derecho y de este domicilio, actuando en este acto como apoderado especial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A (PROHESA), ocurre por ante este Juzgado Superior e interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Oficina Regional de San Fernando, Estado Apure. Fundamenta dicho amparo en que la nombrada dependencia elaboró un plano de parcelamiento y ubicación de lotes de terrenos pertenecientes al “POTRERO GRANDE”, “MATA DE ÑAME” y “GUASIMITO” del Hato Merecure, propiedad de Productora Hernández S.A. Se pretende, con ello, la distribución y adjudicación de lotes de tierra del Hato Merecure, propiedad de PROHESA, a veintiséis personas, dotadas de Cartas Agrarias cuyos nombres constan de la Inspección Ocular practicada por la actora el 28 de abril de 2.003.
El abogado de la querellante alega que el acto dictado por el INTI de Apure, por medio del cual impartió órdenes para la elaboración de un plano de parcelamiento y ubicación de lotes de terreno “POTRERO GRANDE”, “MATA DE ÑAME” y “GUASIMITO” del “HATO MERECURE”; así como también la emisión, de Cartas Agrarias a favor de veintiséis personas que aparecen identificadas en las actas del proceso, sin que previamente se le hubiese notificado a su representada para ejercer el derecho de defensa, constituye una flagrante y contundente violación a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, como también la del Tribunal Supremo de Justicia actual, han venido sosteniendo que cuando se ejerce una pretensión de amparo en forma autónoma, como la de autos, el querellante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, y que la amenaza temida sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En consecuencia, por cuanto de los recaudos y del propio libelo se evidencia que no se dan las condiciones de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL cuanto ha lugar en derecho, y acuerda sustanciarlo conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000.
En consecuencia, notifíquese mediante boleta al abogado OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Productora Hernández S.A (PROHESA), como también al ciudadano Ing. WILFREDO GONZALEZ, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (I.N.T.I), de la admisión del presente recurso; advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, se fijará oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrense boletas.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por el recurrente en el punto 4º del libelo de la demanda, el tribunal considera que tal pedimento no es procedente, por cuanto acordarlo significaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado. Líbrese boleta y copia certificada del libelo y del presente auto.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario del Tribunal, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Fórmese Expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Jenny C. Colina de Mirabal.
Conforme a lo ordenado, se libro boletas y se le dio entrada bajo el N° 1017.-
La Secretaria Temporal,
Jenny C. Colina de Mirabal .
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