LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGION SUR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2003
193º y 144º
-I-
En la querella manifiesta el Dr. JUAN CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, identificado con cédula personal Nº 2.233.948, que ocurre por ante este Tribunal para proponer acción de amparo constitucional sobrevenido o incidental con fundamento en los artículos 27, 26, 49, encabezamiento, y literales: 1, 3, 4 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de octubre del presente año 2.003, contenida en el expediente Nº 3.991, de la nomenclatura de ese Tribunal, que de forma íntegra acompaña en copia debidamente certificada; donde la sentencia objeto de este Recurso corre inserta de los folios 323 al 335; expediente éste que contiene la querella interdictal de amparo, propuesta por JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, en contra de su representado, PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA.
-II-
La doctrina ha precisado que el amparo sobrevenido es una modalidad de amparo que surge en el curso de un juicio pendiente, cualquiera sea la naturaleza de éste.
El objeto del amparo sobrevenido debe tener las siguientes características:
• Debe ser sobrevenido a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
• Debe provenir de cualquiera de los sujetos procesales, incluido el juez.
• Debe materializarse en una acción concreta o un conjunto de ellas que lesionen derechos del solicitante.
• Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional o de la amenaza de que ello ocurra.
-III-
El tribunal competente para conocer del amparo sobrevenido es aquel que esté conociendo de la causa en la cual se haya suscitado el amparo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitó las competencias de la Sala Constitucional en materia de amparo, señaló que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos depende del sujeto presuntamente agraviante; si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
Ahora bien: ocurre que este Tribunal Superior, aún tratándose, como se trata, de una actuación de la Juez, no tiene competencia, ya que, por una parte, la pretensión no corresponde a la jurisdicción agraria, pues no ha sido promovida “con ocasión de la actividad agraria” (artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); y, por otra, se trata de un interdicto de amparo, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, tal como lo preceptúa el artículo 697 del Código de procedimiento Civil.
-IV-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia de conocer del amparo propuesto por el Dr. JUAN CORDOVA, Inpreabogado Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de PEDRO PORTAN CARPIO GARCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se ordena remitir el expediente correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°
El Juez Superior Provisorio:
Dr. Pedro Mujíca Sánchez
EL Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Seguidamente, siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 1006 de la nomenclatura de este tribunal.
EL Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1006
PMS/ALLB/nf.-
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