REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: MARIANELA YOMERIT MENDEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 15.046.987, asistida por el Defensor Publico Séptimo del Estado Apure.

Demandando: YEFFERSON DANIEL CABRERA CARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.653.904.-
Beneficiario: Niño. YONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ.

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 26 de Septiembre del 2.003, formula demanda de Obligación Alimentaria, la ciudadana MARIANELA YOMERIT MENDEZ SOLORZANO, asistida por el Defensor Publico Séptimo de Protección del Estado Apure, contra el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, a favor del Niño YONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,oo) mensuales.-
En fecha 02 de Octubre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Recábese Constancia de Trabajo.
En fecha 07-10-03 fue notificada la representante del Ministerio Publico.
En fecha 08-10-03 consigo el Alguacil de este Tribunal boleta de citación donde fue citado el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA.
En fecha 13-10-03 compareció la ciudadana MARIANELA MENDEZ SOLORZANO, siendo el día señalado para celebrarse el acto conciliatorio entre la referida ciudadana y el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, El Tribunal deja constancia que no compareció el mencionado ciudadano ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 13-10-03 consignó el demandado YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, escrito de Contestación de demanda, constante de (2) folios útiles.-
En fecha 22-10-03 consignó el demandado YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, escrito de Promoción de Pruebas, constante de (2) folios útiles más 24 anexos.-
En fecha 21 de Octubre del 2003, se acordó admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA.-
En fecha 28 de Octubre del 2003 se deja constancia que a vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.-



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIANELA MENDEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.987 contra el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, a favor del niño JONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo filial entre el demandado y el niño objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-
Que el demandado en su escrito de fecha 13-10-03 de contestación de la demanda en el que manifestó a este Tribunal que es imposible cumplir con el monto que la madre exige… debido al sueldo que percibo es muy bajo en la actualidad cobro la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 229.952,oo) y además debo cumplir con una carga familiar que genera gastos tales como alquiler de vivienda y otros, que actualmente le depósito la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 00530200055796 del Banco Provincial a nombre de la abuela del niño.
En escrito de Promoción de Pruebas de fecha 22-10-03 el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, consigno documentos probatorios donde cconsta igualmente constancias de Trabajo del obligado, inserta al folio 26 del presente expediente procedente de la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, San Fernando de Apure en la que se demuestra que el referido obligado se desempeña como Guardia Nacional Plaza del Destacamento N° 68, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTI NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 229.952,oo).-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.653.904 y de este domicilio, está en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador cumplir la obligación alimentaría en el monto solicitado, y en consecuencia se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, en época de Diciembre retención de 17.39 % sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño YONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ, que nos ocupan, durante las festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 960.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-


TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en la sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIANELA MENDEZ SOLORZANO, a favor del niño JONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ contra el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.653.904. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, que el ciudadano YEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, debe cumplir a favor de su hijo JONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ, a partir del presente mes y año en curso, en época de Diciembre retención del 17.39 % sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño YONATHAN DANIEL CABRERA MENDEZ, que nos ocupan, durante las festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA., sumas estas que serán retenidas directamente por el Organismo empleador y depositados en cuenta de ahorros que a los efectos aperturar la madre. Y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 960.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.
QUINTO: Autorizar a la madre ciudadana MARIANELA MENDEZ SOLORZANO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño antes mencionado.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Prov.

.Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS LORETO



CJU/miglays
Exp. N° 9714.-