REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003).-


193° y 144°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- Admítase y provéase lo conducente.- En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: JOSE REINALDO CAMPO y SORELYS JACKELINE JIMENEZ DIAZ suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.-
La Juez Prov.,
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Dra. MARGARITA CASTILLO.- El Secretario.-
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ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY

En el día de hoy, (13) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE REINALDO CAMPO y SORELYS JACKELINE JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.325.026 y 15.999.857, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el (la) abogado (a) en ejercicio CARMEN ROMERO MORALES inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.279 y de este domicilio, quienes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra separación de Cuerpos voluntariamente”.-El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliaran y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse.- El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, termino y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem.- Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester.- A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges.- Archívese el expresado expediente por el término de ley.- Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con sus hijas HNAS. CAMPO JIMENEZ, MINERVA SOBEIDA y MINORKA VERONICA, quienes quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre, ejerciendo la Patria Potestad ambos padres; así mismo el padre se compromete a cancelar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y la madre se obliga a firmar los recibos correspondientes, además el padre colaborará con los gastos de medicina, estudios y asistencia médica en caso de enfermedad de las niñas; en relación al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán en su debido momento de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas.- Notifíquese mediante boleta a un representante del Ministerio Publico.- Líbrese boleta y Expídase copias.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO-


Los cónyuges
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JOSE RAINALDO CAMPOS SORELYS JACKELINE JIMENEZ DIAZ

Abg. Asistente.

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CARMEN ROMERO MORALES
El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY


MC/ Homer.-
Exp. N° 9.927.-