REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante:
VICMALIS EMILIA LINAREZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 11.244.928, asistida por la abogado en ejercicio ALBA ESPINOZA COLMENARES.
Demandando: GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.914.082.
Beneficiario: Niña GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ.
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 26 de Febrero del 2.003, formula demanda de Obligación Alimentaria, la ciudadana VICMALIS EMILIA LINAREZ RATTIA, asistida por la abogado en ejercicio ALBA ESPINOZA COLMENARES, contra el ciudadano GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, a favor de la Niña GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 05 de Marzo del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más cuatro (4) días que se le concede como termino de distancia; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Recábese Constancia de Trabajo, 3°) Exhortándose al Juzgado de Protección del Estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 31-03-03, comparecieron los Dres. JULIA MARGARIA ARAUJO y GUSTAVO SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.866 y 7.583, con carácter de apoderados judicial del ciudadano GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, dándose por citados en el presente juicio y renunciando al lapso de comparecencias acordado por el Tribunal.-
En fecha 01-04-03 consignaron los apoderados judiciales antes mencionados del demandado, escrito de Contestación de demanda, constante de (6) folios útiles más 35 anexos.-
En fecha 04-04-03 consignaron los apoderados Judiciales del ciudadano GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, escrito de Promoción de Pruebas, constante de (2) folios útiles.-
Mediante diligencia de fecha 04-04-03, comparecieron los Dres. JULIA MARGARIA ARAUJO y GUSTAVO SILVA, apoderados judiciales del Demandado, consignan dentro del lapso legal de promoción de pruebas, constante de 6 folios útiles.-
En fecha 04 de Abril del 2003, se acordó admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO JOSE VALERO BARRIOS.-
En fecha 08-04-03 consignó la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana VICMALIS EMILIA LINAREZ, escrito de Promoción de Pruebas, constante de (1) folio útil más 4 anexos.-
En fecha 08 de Abril del 2003, se acordó admitir y agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas suscrito por la apoderada judicial de la demandante.-
En fecha 24 de Abril del 2003 se deja constancia que a vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.-
En fecha 29 de Abril del 2003, mediante auto se ordena posponer el lapso para dictar sentencia, hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo solicitada y en esta misma fecha se ordeno solicitar Informe Social.-
En fecha 26 de mayo del 2003, consignó la Trabajadora Social de este Tribunal oficio N° 63-03 donde remite anexo Informe Social.-
En fecha 09 de junio del 2003, se recibió resultas del Exhorto conferido al Juzgado de Protección del Estado Trujillo para practicar la citación del ciudadano GILBERTO JOSE VALERO BARRIOS, el cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de julio del 2003, se recibió resultas del Exhorto conferido al Juzgado de Protección del Estado Trujillo para practicar la citación del mencionado ciudadano, el cual fue cumplida.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2003, comparecieron los Dres. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ y GUSTAVO SILVA PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del Demandado.-
Mediante auto de fecha 28 de Julio del 2003 se pospone la sentencia hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo del obligado.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del 2003 compareció la ciudadana VICMALIS LINARES, asistida por el Defensor Publico, abog. Jesús Hernández, solicito se sirva autorizarme para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 26 de Agosto del 2003, mediante auto se acordó librar oficio al Organismo Empleador del Demandado a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 283 de fecha 05-05-03. Asimismo se oficio al Banco Industrial de Venezuela en esta ciudad, a los fines de que autorizar a la ciudadana VICMALIS EMILIA LINAREZ para que aperture cuenta de ahorros. En esta misma fecha se libro oficio N° 1502 al banco Industrial de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre del 2003, consignó la ciudadana antes mencionada copia de la libreta de ahorros a nombre de la niña GILMARIS VALERO LINAREZ.
En fecha 18 de Septiembre del 2003 ingreso Oficio CP-DSS-DL N° 1428, emanado de la Guardia Nacional Caracas, informando la remuneración mensual percibida por el ciudadano GILBERTO JOSE VALERO BARRIOS.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana VICMALIS EMILIA LINAREZ titular de la cedula de identidad Nº 11.244.928, asistida por la abogado en ejercicio ALBA ESPINOZA COLMENARES, contra el ciudadano GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.914.082, a favor de la niña GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo filial entre el demandado y la niña objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-
Que el demandado de autos cumple regularmente Obligación Alimentaria provisoria decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre del 2002, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) retenida por el Organismo Empleador y depositada en cuenta de ahorros a nombre de la niña GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINAREZ.
Los Dres. JULIA MARGARIA ARAUJO y GUSTAVO SILVA en su carácter de apoderados judiciales manifiestan rechazan e impugna el monto solicitado por la demandante.
En escrito de Promoción de Pruebas demostraron los apoderados Judiciales antes referidos como prueba una carga familiar bastante grande y otros gastos, insertado en los folios 75, 77, 79 y 84 del presente expediente consignando copias certificadas de las Actas de Nacimientos y Acta de Matrimonio.
Las partidas de nacimientos consignadas en copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (178) donde se evidencia que el ciudadano GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 324.363,oo), de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 207.423,33) para un cobro neto mensual de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CTMOS (Bs. 156.439,67) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos no está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma solicita a favor de su hija GILMARIS VALERO LINAREZ.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.914.082, está en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador cumplir la obligación alimentaría en el monto solicitado y además la Obligación Alimentaria es compartida. En consecuencia se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, más aporte extras en el mismo monto de obligación que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, asimismo en época de Diciembre retención de 18.49 % sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña GILMARIS VALERO LINAREZ, que nos ocupa, durante las festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.440.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en la sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana VICMALIS EMILIA LINAREZ, a favor de la niña GILMARIS ALEJANDRA VALERO LINARES contra el ciudadano GILBERTRO JOSE VALERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.914.082. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria de la Provisoria decretada en fecha 22 de octubre del 2002, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo),
TERCERO: Se Fija con carácter DEFINITIVO OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, más aporte extras en el mismo monto de obligación que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, asimismo en época de Diciembre retención de 18.49 % sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña GILMARIS VALERO LINAREZ, que nos ocupa, durante las festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Sumas estas que deberán ser retenidas a través del Organismo empleador y depositarlas en la cuenta de ahorros N° 0054-31-0100106903, a nombre de la referida niña, la misma será movilizada por la madre ciudadana VICMALIS EMILIA LINAREZ.-
CUARTO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.440.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/miglays
Exp. N° 8.434
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