REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, 17/11/2.003.-
193° y 144°
Vista la demanda constante de Diez (10) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, (Fiscal Sexta del Ministerio Público) en representación del niño PIMENTEL GAMARRA JULIO CESAR, de Diez (10) años de edad, solicitó ante este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Bíruaca, Estado Apure, quedando insertado bajo el N° (805) de fecha (26-09-1994).- Dicha solicitud consiste en que la madre se le expidió por ante la Dirección de Identificación Extranjería Dos (2) cédulas de identidad, presentando a su hijo con la segunda Cédula, y el problema surge cuando se le vence la cédula, le fue anulada una cédula de identidad de la madre, es por ello que al momento de asentar el Acta de Registro de Nacimiento ya descrita, colocaron el número de cédula de identidad de la madre del niño como “11.762.578” siendo lo correcto cédula actual “9.871.114” le autorice para asentar el número de Cédula de la madre ciudadana CLARA JOSEFINA GAMARRA, por cuanto el niño tiene solamente establecido el número de cédula como “11. 762.578”, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.- Examinada cuidadosamente la solicitud y vista la obviedad de la misma, este Tribunal considera ajustado a derecho y conforme con los nuevos principios que orientan la materia filial, siendo procedente no la Rectificación porque cuanto el Funcionario del Registro del Estado Civil no incurrió en ningún error, toda vez la madre se identificó con la cédula de identidad vigente para ese momento, sino el ESTABLECIMIENTO DE UN CAMBIO PERMITIDO EN LA LEY, cuyo procedimiento es el mismo que para la Rectificación. Siendo procedente colocar la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento arriba identificada, estableciendo el número de cédula vigente, ya que existe prueba de que fue anulada la última cédula de identidad, quedando vigente la primera cédula de identidad, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Probado como ha sido lo alegado, con los documentos probatorios consignados con la solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente considera ajustado a derecho el cambio para el cual solicitan que se les autorice debiendo llevar en lo adelante el número de cédula actual de la madre, como es “9.871.114”.- Y así se Decide.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.- Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Bíruaca, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado para hacer la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento del niño PIMENTEL GAMARRA JULIO CESAR,.- Y así se Decide.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2.003.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
EXP N° 9943 MC/ELBO/Celenne
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