REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA y VICTOR MANUEL MORGADO CAÑIZALEZ (asistidos de Abogado).
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA y VICTOR MANUEL MORGADO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.597.926 y V-8.583.469, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALAN JOSE ALVARADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.677 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “.... En fecha 20 de Noviembre de 1.992 contrajimos matrimonio civil, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, todo lo cual consta en la Copia Certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada “B”. Así mismo antes de contraer matrimonio el cónyuge VICTOR MANUEL MORGADO CAÑIZALEZ, había procreado un hijo en una unión anterior, de nombre VICTOR MANUEL MORGADO MORALES, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “c”, el cual fue traído a nuestro hogar y desde entonces estuvo a nuestro cuidado y protección. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes de fortuna:
1°) Un lote de terreno constante de 780 M2, ubicado en el sector la Guamita, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos del Aeropuerto; SUR: Canal recolector de aguas negras; ESTE: Terrenos ocupados por Luis Jaspe; y OESTE: Terrenos ocupados por Benicio Luna, siendo sus linderos específicos los siguientes: Norte: Terrenos propiedad de Giuseppina de Pellarini; Sur. Calle de acceso Nro. 05, Este: Lote de la señora Clara de Castro; y Oeste: Anteriormente Lote de terreno propiedad de la Sra. Giuseppina de Pellarini; y actualmente propiedad de la Lic. Zuly Laprea de Zarate. El cual fue adquirido por la primera de nosotros, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de Agosto de 1.998, bajo el Nro. 125, folios 140 al 146, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional. Segundo Trimestre de l.998, según documento que acompañamos en copia fotostática marcado con la letra “D”.
2°) Una vivienda rural, a la cual se le ha construido ampliaciones conformadas por mejoras y bienhechurias, con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas, construida sobre el lote de terreno antes señalado, adquirida a traves del programa Nacional de Vivienda Rural, por la primera de nosotros, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 24 de Agosto de 1.998 bajo el Nro. 124, folios 133 al 139, del protocolo Primero, Tomo Segundo Adic. 11, Tercer Trimestre del año 1.998, cuya copia fotostática acompañamos marcada con la letra “E”.
3°) Un vehículo constante de las siguientes características: marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo vehículo Corsa, año 1.998, color azul, uso particular, tipo Sedan, placa CAA-641, serial del motor 5WV300835, serial carrocería 6Z1SJ5165WV300835, el cual le pertenece a la primera de nosotros, según titulo de propiedad Nro. 2577153, el cual acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “E” y constancia de cancelación que acompañamos en copia marcada con la letra “F”.
4°) Un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Grand Blazer, tipo Sport-Wagon, año 94, color blanco, uso particular, serial del motor KRV304043, serial de carrocería KC1K5KRV304043, placas YCI-120, el cual fue adquirido por el segundo de nosotros, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 04-08-2000, bajo el Nro. 29, tomo 61, de los libros de autenticaciones que acompañaos en copia marcado con le letra “G”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en el sector la Guamita, en la vivienda rural construida sobre el lote de terreno ya descrito, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure donde vivíamos en completa armonía, en virtud de que cada uno de nosotros cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo con el paso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre nosotros que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la que en fecha 05 de Mayo del año 1998 optamos por separarnos de mutuo y común acuerdo, viviendo cada uno de nosotros desde entonces en domicilios separados, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, habiendo transcurrido desde esa fecha mas de cinco años razón por la que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil acudimos ante su competente autoridad para que se sirva decretar la disolución del matrimonio que nos une, por cuanto de hecho hemos permanecido separados por mas de cinco años, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, por lo cual rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que el vínculo matrimonial que nos une, sea disuelto.
Así mismo manifestamos nuestra voluntad de liquidar la comunidad de gananciales existentes entre nosotros, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos decidido repartir dichos bienes de la siguiente manera:
Quedaran en propiedad de la cónyuge ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA a partir de este momento los siguientes bines: 1°) Un lote de terreno constante de 780 M2, ubicado en el sector la Guamita, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos del Aeropuerto; SUR: Canal recolector de aguas negras; ESTE: Terrenos ocupados por Luis Jaspe; y OESTE: Terrenos ocupados por Benicio Luna, siendo sus linderos específicos los siguientes: Norte: Terrenos propiedad de Giuseppina de Pellarini; Sur. Calle de acceso Nro. 05, Este: Lote de la señora Clara de Castro; y Oeste: Anteriormente Lote de terreno propiedad de la Sra. Giuseppina de Pellarini; y actualmente propiedad de la Lic. Zuly Laprea de Zarate., 2°) Una vivienda rural, con las ampliaciones de mejoras y bienhechurias, construida sobre el lote de terreno antes señalado, adquirida a traves del Programa Nacional de Vivienda Rural.
3°) Un vehículo constante de las siguientes características: marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo vehículo Corsa, año 1.998, color azul, uso particular, tipo Sedan, placa CAA-641, serial del motor 5WV300835, serial carrocería 6Z1SJ5165WV300835.
Así mismo quedará en plena propiedad del cónyuge VICTOR MANUEL MORGADO CAÑIZALES a partir de este momento el siguiente bien: Un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Grand Blazer, tipo Sport-Wagon, año 94, color blanco, uso particular, serial del motor KRV304043, serial de carrocería KC1K5KRV304043, placas YCI-120. En virtud de las adjudicaciones que nos hemos efectuado, a partir de esta fecha cada uno de nosotros podrá administrar y disponer de dichos bienes como considere mas conveniente, sin que sea necesaria ninguna autorización del otro cónyuge, hasta tanto sea declarado disuelto el vinculo conyugal cuya disolución solicitamos, así como también pedimos que la presente manifestación de voluntad de liquidar nuestra comunidad conyugal, una vez registrada la misma, sirva de documento de propiedad para cada uno de nosotros de los bines que nos hemos adjudicado.
A los fines de cumplir con lo expresamente pautado en el artículo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaramos que desde la fecha de nuestra separación, la Patria Potestad de nuestros menores hijos la hemos ejercido conjuntamente, pero la primera de nosotros ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, ha mantenido la Guarda y custodia sobre nuestro hijo menor VICTOR ALEJANDRO, así como la Guarda y custodia del menor VICTOR MANUEL MORGADO MORALES, y acordamos que de igual forma la siga conservando. De igual forma declaramos que durante nuestra separación acordamos un régimen de visitas abierto y amplio, con la finalidad que nuestros hijos reciban el amor y cariño de ambos padres y puedan crecer con armonía y estabilidad emocional, por lo que acordamos que el régimen de visitas se siga manteniendo como hasta ahora.
A los fines de cumplir con lo pautado en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos acordado en que el padre VICTOR MANUEL MORGADO CAÑIZALES, suministrará una pensión de alimentos a favor de nuestros menores hijos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo).
Igualmente pedimos que se notifique al Fiscal de Menores, a fín de que se haga parte en la presente solicitud, para salvaguardar los intereses de los menores VICTOR MANUEL MORGADO MORALES y VICTOR ALEJANDRO MORGADO ZARATE, de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Mediante auto de fecha 16-10-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ZUELIMA DEL CARMEN ZARATA LAPREA y VICTOR MANAUEL MORGADO CAÑIZALES.
En fecha 30-10-03 consignó diligencia la AB. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexta, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ZUELIMA DEL CARMEN ZARATA LAPREA y VICTOR MANAUEL MORGADO CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.597.926 y V-8.583.469, según el Articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ZUELIMA DEL CARMEN ZARATA LAPREA y VICTOR MANAUEL MORGADO CAÑIZALES. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los niños VICTOR MANUEL MORGADO MORALES y VICTOR ALEJANDRO MORGADO ZARATE será ejercida por la ciudadana ZUELIMA DEÑ CARMEM ZARATE LAPREA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas se continuará como se ha venido cumpliendo de manera amplio y abierto.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, que deberá cumplir el padre. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos por las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 9748
CJU/alba.-
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