REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 21 NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-
193° Y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.
Demandado: LUIS ENRIQUE DIAZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.010, y domiciliado Calle Ricaurte cruce con calle Sucre (Adornos Arcadia) de esta ciudad.
Beneficiaria: DIAZ MARTINEZ JOHANA ANDREINA.
Acción: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 27 de Agosto del año 2003, la Defensor Público Décimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ FUENTES, a favor de la niña: DÍAZ MARTINEZ JOHANNA ANDREINA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-
En fecha 04 de Septiembre del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Se cito al Obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 11 de Septiembre del año 2003, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadano, constante de Dos (2) folio útiles y 49 anexos, mediante el cual niega, rechaza, y contradice, la aseveración de que el es un comerciante, por cuanto dicho comercio donde labora pertenece a su madre , tal como se desprende del registro de Comercio anexo, manifiesta que cumple de manera responsable con la Obligación Alimentaría a favor de su hija, toda vez que tiene más de un año de separado de quien fuera su concubina y que mientras duró su unión cubrió todos tanto las necesidades de su menor hija como las de ella, luego de la separación siguió cumpliendo con la indicada niña, en dicho escrito el Obligado consigna a su vez facturas (varias) y recibos de pago.
En fecha 11 de Septiembre del año 2003, siendo la oportunidad y hora señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 24 de Septiembre del año 2.003, se declaró vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos “para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de ley correspondiente.
En fecha 01 de Octubre del año 2.003, comparece por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana BRIZEIDA MARTINEZ debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado CARMEN ZAPATA consignando recipes y facturas por gastos médicos a favor de su hija que nos ocupa la cual asciende al monto de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (BS. 125.498,oo).
En fecha 13 de Noviembre del año 2.003, se recibe resultas del Informe Social ordenado a practicar por este Juzgado por intermedio de la Trabajadora Social de este Juzgado a los ciudadanos DIAZ FUENTES LUIS ENRIQUE y BRIZEIDA MONGOLIA MARTINEZ, mediante el cual se concluye que “A través del estudio realizado, y de la revisión de la causa se observa que la niña Johana Andreina no mantiene contacto con el padre, igualmente aparecen evidencias demostrativas de ayuda económica del padre hacia la hija, no evidenciándose capacidad económica definitiva.”
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana BRIZEIDA MONGOLIA MARTINEZ, actuando a favor de su hija DIAZ MARTINEZ JOHANNA ANDREINA, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado LUIS ENRIQUE DIAZ FUENTES y su hija DIAZ MARTINEZ JOHANNA ANDREINA, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales; más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña a partir del presente mes y año en curso, con deposito directo en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha Banco Industrial de Venezuela, la cual será movilizada por la ciudadana BRIZEIDA MONGOLIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.872.477. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana BRIZEIDA MONGOLIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.872.477, a favor de su hija DIAZ MARTINEZ JOHANNA ANDREINA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.010, residenciado en la Calle Ricaurte, cruce con calle sucre, (Adornos Arcadia) de esta ciudad y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extras por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre de Cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña DIAZ MARTINEZ JOHANNA ANDREINA, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorros que en lo adelante aperturará la madre de la indicada niña.
SEGUNDO: Referente al Atraso de Obligación Alimentaría demandado en esta causa, el Tribunal determina que dicho atraso no fue comprobado por la parte demandante, ni de autos aparece acreditado el mismo, motivo por el cual se declara improcedente. Y así se Decide.
TERCERO: En relación a los gastos de medicinas cancelados por la solicitante a favor de su hija DIAZ MARTINES JOHANA ANDREINA según facturas acreditadas en autos los cuales no fueron objetadas por el demandado, la cual asciende a un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 125.498,oo), el Tribunal le da todo el valor jurídico a las misma, y en consecuencia condena al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.010, a cancelar la referida cantidad mediante el pago de tres (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 41.832,oo), cada una, a partir de la presente fecha.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp.,
ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00a.m., se dio cumplimiento a la presente Sentencia.-
El Secretario Temp.,
ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
EXP: 6424/CJU/miglays.-
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