REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO, ESTADO APURE
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 27 de Noviembre del año 2.003

193° y 144°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Pública Séptimo, Para el Sistema de Protección del Niño y del y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I
Al folio 02 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO ARANA COUSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.327 y su hija SARA INES ARANA AGUILAR, Venezolana, de Quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.742, en términos tales que el padre sufragará a favor de la Adolescente SARA INES ARANA AGUILAR, una suma mensual equivalente al % del salario mínimo urbano, de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordene el Tribunal a tal efecto, a nombre de la Beneficiaria. Asimismo, se comprometió a cubrir parte de los gastos por concepto de vestido, uniformes, útiles escolares y medicina, cuando sea requerido. Así mismo solicitaron que estos Beneficios sean depositados en una Cuenta de Ahorros que ordene el Tribunal Aperturar a tal efecto. En cuanto al Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, en Dos (02) mensualidades, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVAREES (BS. 160.000,OO). La adolescente SARA INES ARANA AGUILAR, ya identificada declara estar conforme con lo expuesto por su padre. -
II

Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.


Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.


Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.


Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.


Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; Asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 1 considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en el acta del Acuerdo Conciliatorio las partes no especificaron el monto del aumento automático, queda establecido en 20% anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Igualmente se acuerda aperturar cuenta de Ahorros, en el Banco Industrial de Venezuela en esta Ciudad. Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO ARANA COUSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.327 y SARA INES ARANA AGUILAR, Venezolana, de Quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.742, quedando modificado únicamente en cuanto al aumento automático, en relación con el artículo 315, en concordancia con el 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 27 días del mes de Noviembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Temp.,


Dra. Trina Padrón
El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney

EXP: 9985 TP/ELBO/Celenne