REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
Visto el convenio que antecede, suscrito entre los ciudadanos YURIMAR DEL CARMEN REYES MORALES Y HENRY ALEXANDER PANTOJA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.242.364 y 11.244.459, ante este Despacho en lo respecta a la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. PANTOJA REYES. En la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales.- Se HOMOLOGA dicho Convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia se FIJA que el referido ciudadano se compromete a pasar dicha obligación, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso.- Igualmente se ordena realizar exámenes Psiquiátricos y Psicológicos a ambas partes.- Así mismo se Autoriza suficientemente a la ciudadana antes nombrada para que apertura cuenta de Ahorros en el Banco Banesco.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PROV.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 9.232.-
CJU/.dayan.-
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