REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DTRES (2003).-
193° Y 144°
Vista la demanda constante de Un (0l) folio útil con sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de ley. Admítase cuanto a lugar en Derecho. Por cuanto la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, fiscal sexta del Ministerio Público, procediendo en este acto en nombre y representación de la Adolescente RUIZ REBOLLEDO YECIBEL DEL BALLE, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Adolescente, inserta en los autos, llevada por los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz, Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 12, de fecha 12-02-1.992. Los errores consisten en: PRIMERO: Por ante la Prefectura del Municipio Muñoz, se colocó el Segundo nombre de la adolescente como “DEL BALLE” siendo lo correcto “DEL VALLE” y SEGUNDO: Al momento de asentar en el libro duplicado que se lleva por ante la Oficina Principal de Registro Civil de Nacimiento del Estado Apure, ya descrita se incurrió en los errores: A.-) al colocar el Segundo nombre de la Adolescente como “DEL BALLE” siendo lo correcto “DEL VALLE” y B.-) El segundo nombre de la madre de la indicada adolescente ciudadana YUSBIRYS DEL BALLE REBOLLEDO, como “DEL BALLE” siendo lo correcto “DEL VALLE” tal y como consta en la Partida de Nacimiento de la adolescente RUIS REBOLLEDO YECIBEL DEL VALLE, inscrita en la prefectura del Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz del Estado Apure, según documento N° 12 de fecha 12-02-1.992. Probado como ha sido lo alegado con la presentación del Original de la Partida de Nacimiento del niño que nos ocupa y vista la Obviedad del caso denunciado que no amerita un juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el principio de celeridad procesal (justicia expedita) previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia corrijase el error denunciado. En tal sentido Ofíciese al Prefecto del Municipio San Fernando Estado Apure para hacer estampar la Nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño que nos ocupa, inscrito en los folios de Registro llevados por dicha prefectura, en el sentido que se corrija el error material anteriormente descrito, e igualmente librase oficio al Registro Principal para que estampe la respectiva nota marginal.
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase al Organismo competente y notifíquese a la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público de esta ciudad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).-
EL JUEZ PROV.
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIBAS
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 9792
CJU/lesvie.-
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