REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 04 de Noviembre del año 2.003

193° y 144°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MIRABAL, debidamente asistido de Abogado consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con su legítima Cónyuge CARMEN YBELICE RODRIGUEZ VEGAS, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas, bajo su Patria Potestad de nombres KASTURBAY y MERLICE MIRABAL RODRIGUEZ.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

De igual manera se acordó citar para el tercer día de Despacho a la ciudadana CARMEN YBELICE RODRIGUEZ VEGAS a fin que expusiera en relación a la solicitud, compareciendo en fecha 29-07-03 aceptando los hechos narrados por el demandante.- (folio 11)
II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, esta corresponde a la madre, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, el Régimen de visitas será amplio y la madre tiene la obligación de permitir estas visitas y obligación Alimentaria se fijó de común acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por lo que este Tribunal así lo Declara por ser convenio entre las partes y se respetan las resoluciones de ambos, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido deberá ser ajustado en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aportes extras del 25% de la suma que perciba el padre por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos de inicio de actividad escolar y de fin de año, los cuales deben ser retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros N° 0134-0423-24-4232002579 existente en el Banco BANESCO.-

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MIRABAL y CARMEN YBELICE RODRIGUEZ VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.868.437 y 10.623.607, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/EB/homer.-
Exp.9.431.-