REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.459.630 y de este domicilio.-
DEMANDADO:
ROSA AURORA VARGAS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.552 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS y DANIEL TARIBA VARGAS.
ACCION:
REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 31 de Marzo del 2.003, el Ciudadano DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA formula ante este Tribunal, demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, a favor de los HNOS. TARIBA SANTAELLA, DANIELA CAROLINA y DANIEL OSWALDO TARIBA VARGAS la cual fue fijada de mutuo acuerdo en juicio de Divorcio 185 – A por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales.-
En fecha 04-04-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, y se Declina competencia al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial por cuanto los beneficiarios residen en esa jurisdicción.-
En fecha 09-05-2.003, el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial mediante auto se admite dicha demanda, y se ordena citar a la ciudadana ROSA AURORA VARGAS en su condición de madre y representante legal de los referidos HNOS. y se realizan los demás actos del proceso.-
La ciudadana ROSA AURORA VARGAS CARRASQUEL, consigna escrito de contestación de demanda debidamente asistida de Abogado el cual riela del folio 29 al 33.-
En fecha 02-06-03, la Demandada consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 37 al 65.-
En fecha 09-06-03, el Demandante consignó escrito de promoción de pruebas con documento probatorio que riela al folio 67 al 95 de la presente causa.-
En fecha 22 de Agosto del 2.003 el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial Dicta Sentencia en el presente juicio la cual es Apelada en fecha 17-09-03, por el demandante debidamente asistido de Abogado.-
En fecha 23-09-03, se Oye en Solo Efecto la apelación ejercida y se remite a este Tribunal el expediente respectivo el cual se admite en fecha 30-09-03 y se fija el lapso de diez (10) días hábiles para dictar Sentencia.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para Decidir este Juzgador observa:
- El ciudadano DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA, solicita la reconsideración de la Obligación Alimentaria fijada a su hija DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, así como también la de su hijo DANIEL OSWALDO TARIBA VARGAS cuyo monto no fue señalado expresamente, sin embargo, señalaron que no debía ser inferior a dos (02) Salarios Mínimos.- Dicho convenio lo celebraron en la solicitud de Divorcio 185-A introducida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure en fecha 28 de Octubre del año 2.002.-
Fundamentó la revisión del convenio por encontrase imposibilitado de cumplir con los montos arriba mencionados, señalando que su sueldo fijo como Médico especialista II apenas alcanza a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 677.770,oo), así como el hecho de la grave crisis económica que vive el país donde han disminuido sustancialmente en un 70% sus ingresos.- Consigna con la solicitud, constancia de trabajo, recibo de pago de la Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), recibo de pago por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) copia fotostática de la solicitud de Divorcio, copia fotostática de la Sentencia del mismo y copia fotostática del auto de su ejecución.-
Fue debidamente notificada la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 09 de Mayo del presente año.- (folio 20).-
En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana ROSA AURORA VARGAS CARRASQUEL, debidamente asistida de Abogado rechaza, niega y contradice la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria a los fines de su disminución fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por cuanto el costo de la vida de su hija también se ha incrementado, por lo que disminuirle la Obligación le vulneraría un derecho; por otra parte alega “… pues desde la separación y el divorcio he sido padre y madre, de mis tres hijos, y económicamente he soportado todos los gastos inherentes a la vida familiar…”; y presenta un cuadro de los gastos de servicios básicos, alimentos, otros gastos, gastos de su hijo DANIEL TARIBA VARGAS y de su hija DANIELA TARIBA VARGAS en el cual refleja para esta la suma de DOSCIENTPOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 236.300,oo); así mismo manifiesta en su escrito que dentro de los gastos de su hija DANIELA TARIBA VARGAS no se incluyó lo correspondiente a servicios básicos y de alimentación lo cual genera la suma de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 500.547,oo).-
Por otra parte alega que no sería justo ocasionarle mas limitaciones a su hija, para proveerle comodidades a su padre, que no tiene ninguna carga familiar, ni de otra índole.- de igual manera manifiesta que el obligado alimentario se siente afectado por el alto costo de la vida, para su hija también subió el mismo y que los derechos de ella privan sobre cualquier derecho que pudiera tener cualquier otra persona por lo que llega a manifestar en su escrito que el demandante adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) desde Noviembre del 2.002 hasta la fecha de introducir el escrito de contestación para lo cual consigna estado de cuenta inserto al folio (36).-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Constancia de trabajo emitida por el jefe de Personal del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” en la cual se observa que el solicitante se desempeña como Médico Especialista II, devengando mensualmente la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 677.770,oo).-
- Copia fotostática del Recibo por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo) pagados a sus hijos DANIEL OSWALDO y DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS de fecha 22-12-2.002,por concepto de gastos de alimentación. Este tribunal observa que dichos gastos deben imputarse al pago de la obligación Alimentaria de sus dos hijos DANIEL OSWALDO y DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, a razón de cuatrocientos mil bolívares cada uno, correspondientes al mes de Noviembre y no Diciembre, por cuanto la obligación Alimentaria, tiene vigencia desde el mismo momento en que es convenida por los progenitores, y no desde el auto de homologación del tribunal, el cual se limita a homologarla y darle fuerza ejecutiva; quedando en éste caso un remanente de Treinta mil bolívares (30.000,00), los cuales se imputarían al mes siguiente (DICIEMBRE). Dicho documento tiene pleno valor probatorio como documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, teniéndose como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil vigente. Y ASI SE DECLARA.
- Copia fotostática del recibo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de gastos de alimentación a sus hijos DANIEL OSWALDO y DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, conserva su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, teniéndose como fidedignas. Dicho pago parcial debe imputársele al mes de diciembre del año 2002, adeudando de ese mes la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, encontrándose desde el mes de diciembre insolvente. Y ASI SE DECLARA.
- Copia fotostática de la Solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A y copia fotostática de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA y ROSA AURORA VARGAS CARRASQUEL los cuales demuestra la existencia de la disolución del vinculo matrimonial y la fijación del convenio de Obligación Alimentaria a favor de su hija DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) comprometiéndose además ambos progenitores a cumplir aparte, con los gastos escolares, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, tal como consta en el parágrafo quinto (5to.) de la solicitud de divorcio ; Así mismo el padre se compromete a cumplir con la obligación Alimentaria a su hijo DANIEL OSWALDO TARIBA VARGAS quien se encuentra cursando estudios universitarios, este monto será estipulado de común y en ningún caso podrá ser menos de dos (02) salario mínimos.- Dichos documentos se valora como prueba de la existencia del convenio de obligación Alimentaria a favor de su hija DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, y como prueba del compromiso que asumió el padre para con su hijo mayor DANIEL OSWALDO TARIBA VARGAS, de fijarle obligación Alimentaria, cuyo monto no seria menor de DOS SALARIOS MINIMOS, facultades estas que se encuentran prevista en el articulo 351 de la Lopna.- Y así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática del saldo existente al 08-04-2.003 de la cuenta de ahorros N° 466-00052055 del Banco de Venezuela en la cual consta que tiene un saldo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00), lo cual demuestra que no existe depósito a favor de los HNOS. TARIBA VARGAS, como cumplimiento de la obligación Alimentaria, de conformidad con establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil vigente- Y así se Declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO POR LA DEMANDADA-
- los documentos consignados con las letras “A” y “B” prueban que la ciudadana ROSA AURORA VARGAS trabaja como Profesora Asociada en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, UNELLEZ, devengando un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.990.000,oo) de los cuales se le hacen descuentos de Impuestos sobre la renta, Fondo de jubilación del personal Docente, I. P. P cuota fija, UNELLEZ cuota fija, anticipo primera quincena, protección económica-social docente, UNELLEZ-fapuv, Ley habitacional, caprof servife seguro mortuorio, caprof aporte socio, caprof mutuo auxilio, caprof préstamo a largo plazo, caprof préstamo especial, fondo jubilaciones docente-multiuso para un cobro neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 450.479,64) mas CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTMOS (Bs. 146.182,92), el cual da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 596.662,56) mensuales con los cuales demuestra la capacidad económica de la madre, a los fines de garantizarle a los Hermanos TARIBA VARGAS, los demás gastos que requieran, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Lopna, conservando todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
- Constancia de trabajo a favor del Dr. DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA, emitida por el jefe de Personal del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” en la cual consta que devenga mensualmente la suma de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.091.563,00), observando éste juzgador que existe discrepancia entre las constancias de trabajo presentadas por el solicitante, con el libelo de demanda, y la presentada por la parte demandada, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, sin embargo durante el lapso probatorio, el solicitante presenta dos copias fotostáticas de sus voucher de pago, correspondientes al mes agosto del presente año, en el cual se observan, el pago de unas primas de profesionalización, responsabilidad, y otros pagos, que aumentan el sueldo mensual del padre, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (471.000,00) folio 89, demostrando que el padre si tiene capacidad económica, así como en la declaración que hace cuando promueve las pruebas, específicamente en el folio 69 donde alega que aparte de su sueldo, devenga aproximadamente la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00), considerando que el obligado tiene suficiente capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Lopna. -
- Los documentos presentados marcados con la letra “D” como es la certificación de ingresos emitida por la Lic. MARIA L. CONTRERAS C., este Tribunal los desecha por ser documentos emanados de terceros que tenían que ser RATIFICADOS ante el Tribunal a través de la prueba de testigo a los fines de abrir el contradictorio, y con la finalidad de que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba, por lo que se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Los documentos marcados con las letras E, F, G, H, I, J este Tribunal los desecha por impertinentes y no guardar relación con la causa, considerando este juzgador que aún cuando todas las personas deben cancelar estos servicios básicos no pueden influir y tener preferencia en el pago de la Obligación Alimentaria.-
- Documentos marcado con la letra “K”, este juzgador los desecha por ser emanados de terceros los cuales tenían que ser RATIFICADOS ante el Tribunal a través de la prueba de testigo a los fines de abrir el contradictorio, y con la finalidad de que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba por lo que se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Documentos marcados con las letras L y M, los valora este juzgador como prueba de que la niña DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS se encuentra para el año 2.002, cursando estudios, sexto (6to.) grado, con el cual tienen responsabilidad ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
- Documentos marcados con las letras O y P, constante del pago de la cuota del Seguro del carro y libreta de ahorros del Banco Provincial referente al Préstamo para compra de vehículo los cuales se desechan por impertinentes, y por no guardar relación con la causa.-
- Constancia de estudios del ciudadano DANIEL OSWALDO TARIBA VARGAS en la cual consta que estudia séptimo semestre de Ingeniería Agroindustrial, la cual es valorada por este juzgador como prueba de que ciertamente el ciudadano antes mencionado se encuentra estudiando una Carrera Universitaria en la UNELLEZ de San Carlos, Estado Cojedes.
PRUEBAS CONSIGNADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO POR EL DEMANDANTE:
- Los documentos consignado en los folios 71 y 72 este juzgador no le otorga ningún valor por no estar suscrito por persona alguna y se refiere en general a los gastos personales del ciudadano DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA.-
- Los documentos insertos a los folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 este juzgador los desecha por haber sido promovidos por la parte demandante en copia fotostática el 09 de junio del 2.003 e impugnadas por la demandada dentro del lapso de Ley, en fecha 16 de junio del 2.003 de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen la forma de promover y valorar los documentos públicos, privados y las copias fotostáticas e incluso los lapsos para impugnarlas y para hacerlas valer en caso de ser impugnadas.
Art. 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.- Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.- El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.- Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.- (subrayado nuestro)
Y por su parte el articulo 444, nos señala la oportunidad procesal para efectuar el desconocimiento o impugnación:
Art. 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.- El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado nuestro).-
Por consiguiente este juzgador rechaza los documentos promovidos en copia fotostática por el ciudadano DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA por no haberlas hecho valer de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando desechada las pruebas promovidas.- Y así se Decide.-
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, entre los ciudadanos DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA y ROSA VARGAS, a favor de sus hijos: Hnos. TARIBA VARGAS.
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación Alimentaria, no basta para que esta proceda o, más concretamente, para que el juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la joven de autos este creciendo, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones- para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los Hnos. Tariba Vargas, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.-
En el presente caso es imposible verificar los supuestos conforme a los cuales se celebró el convenio de obligación Alimentaria entre los ciudadanos DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA y ROSA AURORA VARGA CARRASQUEL, por cuanto fue un convenio de mutuo acuerdo, y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 351 Ejusdem; no siendo por lo tanto posible pronunciarse sobre la modificación de los supuestos al no haber sido señalados por la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo el demandante ciudadano DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA, alega que se encuentra imposibilitado de cumplir en su totalidad con los montos establecidos, por razones de índole económica, ya que su sueldo fijo como médico especialista II del hospital Pablo Acosta Ortiz, apenas alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 677.770,oo), alegando también que sus ingresos independientes, en los últimos cuatro meses y debido a la crisis económica que afecta al país a disminuido sustancialmente un promedio del 70%. Observando quien aquí decide que el mencionado ciudadano no demostró que al momento de convenir la obligación Alimentaria su ingreso como médico especialista de Insalud era mayor o menor, así como tampoco presento constancia de ingresos como médico, en el libre ejercicio de su profesión de los que tenía al momento de celebrar el convenio y los que tiene actualmente, a los fines de que este Juzgador pueda valorar y verificar la disminución de los ingresos que percibe actualmente el Solicitante; Correspondiéndole al actor la prueba de sus afirmaciones, y la de demostrar fehacientemente la disminución alegada, observando quien aquí decide que el padre solicitante no consigno prueba alguna de dicha disminución, o de carga familiares sobrevenidas, ya que la carga familiar de su madre ciudadana MARIA SANTAELLA DE TARIBA existía al momento de celebrar el convenio de obligación Alimentaria, a favor de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 366, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 63 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, se decreta el pago de dos bonos por la cantidad del veinte por ciento (20%) correspondiéndole, para la niña DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, a los fines de cubrir los gastos de inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina, debiendo ser descontados del bono vacacional del obligado y de la bonificación especial de fin de año. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem se decreta el incremento automático de la obligación Alimentaria a favor de los hermanos TARIBA VARGAS, en el CUARENTA POR CIENTO (40%), del incremento salarial, que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por concepto de incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de toda la decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho y garantía”.
Visto lo anterior, este Sentenciador considera ajustado a derecho, mantener la obligación Alimentaria en el mismo monto fijado por los progenitores a favor de su hija DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, considerando que la disminución afectaría su derecho a un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 30 Ejusdem, el cual no solamente comprende los alimentos, sino que agrupa otros derechos y beneficios necesarios para el desarrollo integral de los niños y adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, quien aquí decide, dicta medida preventiva de embargo, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescente, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas, a criterio del Juez....”.
Por lo que se Decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre las Prestaciones Sociales, del obligado alimentario hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 14.618.112), el cual alcanza para cubrir 24 mensualidades futuras a razón de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 609.088,oo). Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al atraso en el pago de la Obligación Alimentaria por parte del Ciudadano DANIEL TARIBA SANTAELLA, quedo plenamente demostrado en autos, admitido por el Demandante, así como por las pruebas presentadas que adeuda la obligación Alimentaria acordada a su hija DANIELA CAROLINA TARIBA VARGAS, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales, de los cuales deben descontarse CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) correspondiente al mes de noviembre, mas CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) del mes de Diciembre, adeudando del mes de Diciembre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), y del año 2003 desde el mes de Enero hasta el mes de Julio, el cual da un total de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.050.000,oo), la cual genera intereses moratorios calculados a la rata del Doce por Ciento Anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano DANIEL OSWALDO TARIBA SANTAELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.630.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial de fecha 22-08-2003, y mantiene de Carácter definitivo la Obligación Alimentaria fijada por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales, a favor de sus hijos DANIELA CAROLINA y DANIEL OSWALDO TARIBA VARGAS, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO (BS. 209.088,oo) Mensuales.-
TERCERO: Se Decreta Dos Aportes Extras por la cantidad del 20% sobre los Bonos Vacacionales y de Fin de Año.-
CUARTO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, el incremento automático de la obligación Alimentaria a favor de los hermanos TARIBA VARGAS, en el CUARENTA POR CIENTO (40%), del incremento salarial, que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por concepto de incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual
QUINTO : Se ordena el pago inmediato del atraso en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria hasta por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.050.000,oo), mas los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual, para los cuales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar, los intereses generados por la deuda de la obligación Alimentaria. Correspondiéndole al Tribunal de la Causa la realización de la Experticia por los parámetros, acordados en la parte motiva de esta Sentencia.
SEXTO: Se confirma las medidas de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado dictada por el Juez de la Causa.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 5 días del mes de Noviembre del año 2003.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 9.723.-
Homer.-
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