REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003).-

193° y 144°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Vista la solicitud de Obligación Alimentaria presentada en forma escrita con sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA BOGGIO FUENTES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930, contra el ciudadano ALICIO JOSE BORJAS ALVAREZ, a favor de los Hnos. BORJAS BOGGIO, BETTSIMAR REBECA y MARCOS DAVID BOJAS BOGGIO.- En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cítese al ciudadano ALICIO JOSE BORJAS ALVAREZ, mediante boleta, para que comparezca ante este Despacho al tercer (3er.) día siguiente a su citación más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia lapso que se comenzara a computar una vez ingrese a los autos resultas de la comisión, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrese comisión de conformidad con lo previsto en el articulo 235 de la Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial, por residir el demandado en esa Jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA, así mismo se fija para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 a.m el acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Recábese constancia de Trabajo del accionado; así mismo, el Tribunal a los fines de atender la urgente necesidad de los Hnos. BORJAS BOGGIO, BETTSIMAR REBECA y MARCOS DAVID BOJAS BOGGIO.- Este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE EN SU SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano ALICIO JOSE BORJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.382, educador del Ejecutivo Regional del Estado Apure, debe cumplir a favor de sus hijos antes mencionada a partir del presente mes y año en curso, con retención de sueldo por la cantidad fijados; mas aportes extra por el mismo monto de la Obligación Alimentaria fijada, deducidos del Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. BORJAS BOGGIO, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrina; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 0053-00-0200308696 existente en el Banco PROVINCIAL a nombre de los referidos hermanos, la cual es movilizada por la ciudadana MARIA TERESA BOGGIO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.433.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta medida preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al Obligado con motivo en caso del cese de la funciones en el cargo que desempeña hasta por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400.000,oo) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentaria futuras que en su debida oportunidad debe ser enviada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda retener seis (6) mensualidades de atraso del Bono Decembrino.- Ofíciese al organismo empleador a fin que ejerza las retenciones ordenadas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov,.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/miglays.-
Exp. N° 9848.-