REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO y RAMÓN GUILLERMO GÓNZALEZ.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO y RAMÓN GUILLERMO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.186.672 y 6.659.885, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.508; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “....En fecha 03 de Julio de 1984 contrajimos matrimonio civil, por ante la Parroquia Corazón de Jesús, del Distrito Barinas, Estado Barinas, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada acompañaremos con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, la cual llevan por nombre JAN JAMEL, YESICA EDELMIRA y HEYDIS YAEL GÓNZALEZ SOTOS, tal como se desprenden de las partidas de nacimiento signadas con lo Nros. 120, 14 y 13, en su orden, quien en la actualidad tiene 18, 15 y 16 años de edad, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, “C” y ”D”, respectivamente. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en Bruzual Estado Apure por Tres (3) año y lugo nos recidencimos en el Modulo de Mantecal Estado Apure durante Catorce años (14) aproximadamente, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida hasta que nuestra vida conyugar fue interrumpida en el año 1.997, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 1.997 hasta la fecha, más de cinco (5) años. No hubo bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que reclamar.-
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de los Hnos. será ejercida en forma conjunta, y asta que cumplan la mayoría de edad la Guarda y Custodia de nuestros hijos será ejercida por su madre. Es todo…”
Mediante auto de fecha 16-10-03, el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO y RAMÓN GUILLERMO GÓNZALEZ. -
En fecha 23-10-03, se Notifico al Representante del Ministerio publico.-
En fecha 30-10-03, compareció ante este Tribunal el Fiscal sexto del Ministerio P público quien expuso: No tener nada que objetar en la referida solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente, los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO y RAMÓN GUILLERMO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.186.672 y 6.659.885, En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraido ante la Parroquia Corazón de Jesus, del Distrito Barinas, Estado Apures, en fecha 03-07-84. Todo de conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos GÓNZALEZ SOTOS, a la madre ciudadana VILGINIA EDELMIRA SOTOS CEDEÑO, este Tribunal lo decide así, por ser un acuerdo previo de las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente de conformidad con el Articula 349 de la LOPNA. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio siempre y cuando no interrumpa con los estudios de sus hijos, puede llevárselos de paseo los fInes de semanas, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNA.- Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000;oo) mensuales. Y Así se decide todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 9.750.-
CJU/ carmen.-
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