REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2424.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CELENIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.10.620.443, y domiciliada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Sector 1, casa Nº.2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUMELY JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de Procurador Primero de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No señaló domicilio procesal.
NIÑA:
PARTE DEMANDADA: ORLANDO COROMOTO LARA VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.197.198, y domiciliado en la calle Bolívar Nº.11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
En fecha 21 de diciembre de 1999, la ciudadana CARMEN CELENIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº.10.620.443, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada de la República EUMELY JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ, actuando en su condición de Procurador Primero de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó aumento de Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 45 de la Ley Tutelar de Menores, en contra del ciudadano ORLANDO COROMOTO LARA VISCAYA, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº.8.197.198, empleado del Ministerio de Agricultura y Cría y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:
“… la suma asignada le resulta insuficiente para sufragar los gastos de la menor, por lo que solicita ante este Despacho, se le tramite el Aumento de esta Pensión de Alimentos.
En consecuencia de lo anterior expuesto; es por lo que acudo a su competente autoridad con fundamento al Artìculo 43 de la LEY TUTELAR DE MENORES y haciendo uso de la facultad que me confiere el artìculo 45 ejusdem, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ORLANDO COROMOTO LARA VISCAYA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artìculo 68 de la citada Ley, a aumentar la pensión de alimentos fijada a su menor hija NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, más gasto extras con medida de embargo sobre el Sueldo del demandado de conformidad con el artículo 48 Numeral 2do. De la LEY TUTELAR DE MENORES.”
En fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Aumento de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Decreta con carácter Definitivo aumento de Obligación Alimentaria en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la abogada ROSA A. PEREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que el demandado de autos no cuenta con suficiente capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria a su menor hija.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El vínculo filial de la niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en el Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAT-APURE), desempeñándose como Técnico Agropecuario I, devengando un sueldo de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.289.278,10) mensuales.
El accionado ORLANDO COROMOTO LARA VIZCAYA, en escrito que cursa al folio 15 de este expediente, manifiesta que tiene mucha carga familiar y ofrece pagar una obligación alimentaria, anexa pruebas que rielan del folio 17 al 27, dejando probado que tiene otros gastos familiares que atender. Pide se fije la obligación alimentaria solicitada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs15.000, 00), que es lo que puede pagar.
Al respecto, el Tribunal observa:
Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que a la niña le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).
Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima esta juzgadora, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por la niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, y se fija la misma la suma solicitada, es decir, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más aportes extras por la misma cantidad de la obligación ordinaria, de la Bonificación Especial de Fin de Año y en el mes de Septiembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, a partir del mes de noviembre del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 30 de julio de 2003. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 01 de septiembre de 2003, interpuesta por la abogada ROSA A. PEREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la acción de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN CELENIA CONTRERAS, actuando en nombre y representación de su hija niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada EUMELY JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ, identificadas en autos, en contra del ciudadano ORLANDO COROMOTO LARA VIZCAYA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Con Lugar la acción de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN CELENIA CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada EUMELY JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la niña NACAORLYS NATHALY LARA CONTRERAS, en contra del ciudadano ORLANDO COROMOTO LARA VIZCAYA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Temp.,
Dra. Roselba Zerpa de Rodríguez.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
En la misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Gladys Bolívar de Rojas.
EXP.Nº.2424
RZDER/GBDER/fr.
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