REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 05-06-02 se recibió expediente en distribución emanado del Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por declinación de la competencia, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano PEREZ DELGADO PIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.118, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en fecha 07-11-01 se le dio entrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en la cual expone: Que desde el día 15-04-78 inició sus labores como Maestro tipo B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 01-02-00 fecha en que fue jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que duró un tiempo de trabajo de manera ininterrumpida de veinte (20) años, ganando diferentes sueldos siendo el último de dicho sueldos la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 171.129,58).
Que sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen Bs. 4.537.500,00 según el artículo 146, 666, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses: Bs.4.016.224,50; antigüedad nuevo régimen: Bs. 1.360.922,01 según el artículo 108, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo más intereses acumulados Bs. 3.695.266,72; bono de transferencia Bs. 537.634,50 = 41.356,50, diferencia del 105 del salario básico correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.000 su sueldo correspondía a la cantidad de 240.695,49 para un total de Bs. 120.347,70, tres meses de diferencia del 12% del salario básico correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2.000 para un total de Bs. 86.650, 35 incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2.000 actualizado previamente la asignación 164 bono recreativo 2000 equivalente a 15 días de la remuneración total mensual con incremento del 30% en base al salario de Bs. 240.695,49 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 72.208,64 para un total de Bs. 312.904,13 da como resultado un salario diario de Bs. 10.430,13 lo que se multiplica x 15 días por mes dando como resultado la cantidad de Bs. 156.452,06 por retardo del VI contrato Colectivo del Magisterio Apureño se le adeuda la cantidad de Bs. 740.00,00; cesta ticket: Del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; Del 01-05-99 al 01-02-00 Bs. 453.600,00; bono único: Bs. 400.000,0; bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 01-05-97 al 18-06-97 Bs. 32.240,00; intereses de mora: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le adeuda la cantidad de Bs. 5.487.899,52; Indexación: El monto a indexar es la suma de 16.296.437,84 Bs. IPC inicial 18.265,00 IPC final 24.035,00 el factor es IPCF entre IPC inicial 24.035,00 / 18.265,00 el factor es 1,68 la suma de 16.296.437,84 Bs. por el factor 1,68 el monto actualizado es de 27.378.015,57 Bs. en consecuencia el monto que se le adeuda por concepto de indexación es de Bs. 11.081.577,73.
Citó los artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 y 68 ejusdem, artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 108, y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado por la persona del Gobernador del Estado Apure, Dr. Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.32.865.915,09) o en su defecto a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes mencionada, a los fines de la citación de la parte demandada solicitó del ciudadano juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla en la persona del DR. GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E.
En fecha 08-06-01 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación a la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure. Al folio 39 corre inserto poder apud- acta conferido por el ciudadano PEREZ DELGADO PIO SANTIAGO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. En fecha 25-09-01 la Juez Temporal del Juzgado Superior Dra. Flor Camacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y declinó la competencia para conocer del presente juicio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se acordó remitir el expediente anexo a oficio. Se libró oficio Nº 288. En fecha 31-10-01 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio Nº 288 con expediente anexo, emanado del Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo de ésta Circunscripción Judicial y declaró Nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado declarado incompetente, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y debido proceso.
En fecha 07-11-01 fue admitida la demanda nuevamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y cartel de notificación al a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 52 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano PIO SANTIAGO PEREZ DELGADO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Del folio 54 al folio 55 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, parte demandada, a la Dra. Noraida Pérez Guerrero, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 05-03-02 la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en lugar de hacerlo opuso cuestiones previas, relacionada con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-03-02 éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. En fecha 25-03-02 la apoderada de la parte demandada Dra. Noraida Pérez Guerrero, Impugnó la decisión efectuada por éste Tribunal en fecha 14-03-02, mediante la Regulación de la Competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento del Civil.
Mediante auto de fecha 04-04-02 éste Tribunal acordó remitir copia certificada de los folios del 01 al 13, 45,46, 61 al 63 con oficio al Juzgado Superior Civil, Tránsito, Trabajo, Menores de esta Circunscripción Judicial, para que decida la Regulación de la competencia planteada. Se libró oficio Nº 285.
Mediante auto de fecha 10-06-02 el Tribunal Superior declaró abierto el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a esta fecha para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-06-02 el Juzgado Superior en lo Civil, declaró: Primero: Improcedente la solicitud de Regulación de la competencia, Segundo: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial tiene competencia para conocer de la presente causa; Tercer: Por no ser manifiestamente infundada la solicitud de regulación de la competencia, quedó exonera de multa la parte demandada en el presente procedimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes.
En fecha 25-07-02 el Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo de ésta Circunscripción Judicial dictó fallo en el que declaró Improcedente la solicitud de la Regulación de la competencia formulada por la abogada Noraida Pérez Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 05-06-02 se recibió oficio Nº 1.111 emanado del Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, con expediente constante de 77 folios útiles.
En fecha 08-08-02 ambas parte convinieron en suspender el curso del proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha.
Mediante auto de la misma fecha el Tribunal ordenó suspender la presente causa en el estado en que se encuentra por un lapso de treinta (30) días de Despacho contados a partir del día siguiente a esta fecha.
En fecha 13-11-02 la apoderada de la parte demandada Dra. Noraida Pérez Guerrero, presentó escrito constante de ocho 88) folios útiles contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 20-11-02 la apoderada de la parte demandada promovió pruebas, con anexos. En fecha 25-11-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26-11-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13-12-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 13-12-02 para el acto de Informes.
En fecha 20-02-03 la apoderada de la parte demandada presentó Informes. Vencido el lapso de informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 24-02-03 para dictar sentencia.
En fecha 14-04-03 la Jueza titular de este Despacho, Dra. Anaid Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que dicho lapso correrá paralelo al lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia.
En fecha 24-04-03 fue diferida la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia.
En fecha 12-05-03 este Tribunal Negó la reposición solicitada por la apoderada de la parte demandada, Dra. Noraida Pérez Guerrero, en fecha 30-04-03.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante PIO SANTIAGO PEREZ DELGADO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 28-05-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por haber sido negado en el acto de contestación de la demanda, se desecha del presente proceso.
2.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales igualmente se desechan por cuanto fueron impugnados a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
- De oficio S/N emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, de fecha 08-02-2000 mediante la cual le informa al ciudadano PIO S. PEREZ que fue jubilado a partir de la fecha 01-02-2000 según resolución SG-49.
- De recibos de pago emanados del Ejecutivo del Estado Apure cuyo beneficiario es el demandante ciudadano PEREZ PIO S. correspondientes a los años 1978 hasta el 2000.
- De recibo de pago como jubilado.
- De la Cédula de Identidad Nº V-8.169.118 del Ciudadano PIO SANTIAGO PEREZ DELGADO.
- De constancia de nombramiento del ciudadano PIO SANTIAGO PEREZ como Preceptor Estadal tipo “B”, emanada de la Dirección de Educación, Cultura y Ciencias del Estado Apure de fecha 17-04-1978.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero no puede aplicarse por analogía al caso de autos en razón que en la presente causa el ente demandado es una gobernación y en el caso de la sentencia consignada el ente demandado es una Alcaldía, en consecuencia, no surte prueba alguna.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora respeta el criterio establecido en dicha sentencia pero no lo comparte por las razones que mas adelante se indicarán.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
4.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 18-04-2001. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar la relación laboral entre el actor y la accionada, la fecha de ingreso y egreso del trabajador (15-04-78 al 01-02-009 y que la causa del retiro fue por jubilación, igualmente que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro Tipo B desde el día 15-04-1978 adscrito al Estado Apure hasta el 01-02-2000 fecha en la cual fue jubilado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación, opone como punto previo a la sentencia definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrimiendo que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. Por otra parte ha quedado establecido por nuestro más Alto Tribunal que la demandada Gobernación del Estado Apure, sí tiene personalidad jurídica; en consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda incoada, incurriendo de esta manera en confesión ficta de los hechos no negados expresamente, por lo que la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. Así se declara.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante el año 1999. En relación al reclamo de beneficios derivados del Contrato Colectivo, se establece que por cuanto no fue traído a los autos ejemplar de tal contratación colectiva, mal puede esta juzgadora determinar si al trabajador efectivamente le corresponden tales beneficios, por lo que no puede ordenar su pago. Y en cuanto a la indexación y los intereses reclamados, se establece que los mismos deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, razón por la cual no se ordena su pago en la forma como lo pide el actor en su demanda, así se decide.
Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 15-04-1978 hasta el 01-02-2000; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: cuatro millones quinientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 4.537.500,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 537.634,00) por bono de transferencia, un millón trescientos sesenta mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 1.360.922,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ochenta y seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 86.650,00) por diferencia de salario y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PIO SANTIAGO PEREZ DELGADO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.922.706,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 4.537.500,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 537.634,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales a pagar (Bs. 6.922.706,00) mas los intereses a que se refiere el particular anterior, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-06-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-02-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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