REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ÁNGEL FRANCISCO DÍAZ RODRIGUEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERT FARFÁN. Inpreabogado Nº 84.280.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.721-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 14/11/2.001, el ciudadano Ángel Francisco Díaz Rodríguez, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.836.680, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 01/02/1.985, inició sus labores como Comisario de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedido de su cargo el 18/10/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de quince (14) años, Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad por el Viejo Régimen: Bs. 1.450.350,53; Intereses Acumulados del antiguo Régimen: Bs. 817.741,81; Bono de Transferencia: Bs. 664.030,80; Antigüedad por el Nuevo Régimen: Bs. 520.665,72; Mas los Intereses Acumulados: Bs. 1.593.678,21; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: Bs. 4.784.991,30; Cesta Ticket: Del 01/01/1.999 al 30/04/1.999: Bs. 191.250,00; Del 01/05/1.999 al 07/10/1.999: Bs. 302.400,00; Diferencia de sueldo: Bs. 240.000,00, Bono Único: Bs. 800.000,00; Dotación de Uniformes según Cláusula Cuarta 39 al contrato colectivo de los Empleados Público: Bs. 80.000,00; Bono Puente: Bs. 32.240,00; Intereses de Mora: Bs. 6.844.068,52; Indexación: Bs. 3.317.031,70. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.638.718,59) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de haber trabajado como Comisario desde el año 1985 hasta el año 1999; Marcado con la Letra “C”: Decreto G – 315, de fecha 06/12/1.999del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación. En el folio 12 corre inserto anexo al libelo de demanda.-
En fecha 15/11/2.001, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 27/11/2.001, el Ciudadano Ángel Francisco Díaz Rodríguez, antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 18 al 20 corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
En fecha 08/04/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Robert Farfán, Inpreabogado Nº 84.280.-
En fecha 23/04/2.002, el apoderado Judicial de parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del 24 al 32. En fecha 25/04/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas con anexos, los cuales corren inserto del folio 33 al 35.-
En fecha 30/04/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, los cuales corren insertos del folio 35 al 54.-
En fecha 02/05/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 06/05/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 21/05/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. -
En fecha 20/11/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 08/08/2.002, Los representantes legales de ambas partes convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda Suspender la causa en el estado en que se encuentra por el lapso convenido entre las partes.-
En fecha 12/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el Avocamiento de la Jueza de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15/05/2.003, la Jueza de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación a cada apoderado de las partes.
En fecha 01-07-2.003 el apoderado Judicial de la parte actora, se dio por Notificado al Avocamiento de la Jueza, Abogado añadí Hernández Zavala.
En fecha 14-07-2.003 el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por Notificado.
En fecha 11-08-2.003 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante ANGEL FRANCISCO DIAZ RODRIGUEZ, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 12-11-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, no se le concede ningún valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de documento emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, de fecha 19 de Diciembre de 2002, mediante el cual se informa al apoderado del accionante el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante; y por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno para demostrar que efectivamente el ente empleador está tramitando sus prestaciones sociales a pesar que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, situación esta que debe entenderse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada por la demandada, de conformidad con reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió la prescripción de la acción intentada, se le observa al apoderado de la accionada que la prescripción no es un medio probatorio, es una defensa que debe oponerse en el acto de contestación de la demanda, se desecha y no se valora.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
3.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de ella. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar la fecha de ingreso y egreso del trabajador (01-02-85 al 26-10-99) el cargo que ocupaba como Comisario, y que la causa del retiro fue por remoción. Por otra parte, es de advertir que este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación, y que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, está renunciando a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
4.- Copia fotostática del estado de cuenta de los intereses de las prestaciones sociales, la cual al igual que la anterior no constituye prueba por no haber sido aceptada expresamente por el trabajador.
5.- Copias de planillas de solicitud y autorizaciones de vacaciones y permiso emanadas de la Dirección de Personal del Estado Apure, correspondientes a los períodos vacacionales 93-94, 96-97 y 97-98, los cuales se encuentran firmados por el mencionado trabajador. En vista de que tales instrumentos no fueron impugnados en su debida oportunidad, se les concede pleno valor probatorio para demostrar el pago recibido por el trabajador demandante por concepto de vacaciones de los períodos 93-94, 96-97 y 97-98.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal para decidir observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Comisario de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el día 01-02-1985 hasta el día 18-10-1999, fecha ésta en la cual fue despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda incoada, incurriendo de esta manera en confesión ficta de los hechos no negados expresamente, por lo que la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y solo demostró haber pagado el monto correspondiente a los períodos vacacionales 93-94, 96-97 y 97-98. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto. En relación al reclamo de beneficios derivados del Contrato Colectivo, se establece que por cuanto no fue traido a los autos ejemplar de tal contratación colectiva, mal puede esta juzgadora determinar si al trabajador efectivamente le corresponden tales beneficios, por lo que no puede ordenar su pago. Y en cuanto a la indexación y los intereses reclamados, se establece que los mismos deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, y así se declara.
También, en el escrito de contestación la demandada impugnó los instrumentos anexos al libelo de demanda, al respecto se observa que no consta en autos la existencia instrumentos marcados “B” y “C”, y en cuanto a la impugnación del folio 8 se observa que el mismo forma parte integral del libelo de demanda, por lo tanto la impugnación hecha con respecto a ese señalamiento se tiene por no realizada, y así se declara.
Por otra parte, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Habiéndose demostrado que el demandante ocupó el cargo de Comisario adscrito a la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure desde el 01-02-1985 y egresado el 18 de Octubre de 1999, es decir, un lapso de catorce años ocho meses y diecisiete días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a los trabajadores por prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por los demandantes en su libelo, con sal salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: un millón cuatrocientos cincuenta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450.350,00) por antigüedad por el viejo régimen según articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, quinientos veinte mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 520.665,00) antigüedad por el nuevo régimen según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 3.549.327,00) por concepto de vacaciones vencidas, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de diferencia de sueldo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO DIAZ RODRIGUEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.760.342,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 1.450.350,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 520.665,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales arriba señaladas (Bs. 5.760.342,00) más los intereses del particular anterior, indicándose la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (15-11-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.