REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: JESUS DOMINGO MONAGAS ORTEGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. FATIMA LOPEZ COELLO, ALCIDE RAMON URBINA Y LUIS ARTURO HIDALGO.
DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 12.814.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19-12-01 se recibió expediente en distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MONAGAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.159.978, asistido por los abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado N° 27.692 y 72.956 respectivamente, y de este domicilio, y en la cual expone: Que inició su actividad laboral, como agente de policía, adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 16-12-94, hasta la fecha 14-11-99, fecha en la cual de ser jubilado y pensionado por ante ese Instituto, el cual anexó copia del decreto de jubilación a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Que dicho deceso fuel motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Institución de la Comandancia de la Policía del Estado Apure; que mantuvo un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, con once (11) meses, anexó a la presente marcada don la letra “B”, devengando un sueldo de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.769,96), que no disfrutó ni le cancelaron el bono vacacional, que le correspondían desde el punto de vista y contractual, en lo que a su Prestaciones sociales se refiere, los siguientes conceptos y montos, y que en su carácter de pensionada y jubilada, demandó en el libelo de esta demanda, los cuales desglosó a continuación: Antiguo Régimen; Antigüedad Artículo 108, 146 Ley Orgánica del Trabajo 1.997; 90 días x Bs. 1.724,18; intereses Bs. 155.176,20; Sub-total Bs. 225.005,49; nuevo régimen; antigüedad artículo 108 y 146 Ley Orgánica del Trabajo 2.000 142 días x 5.228,66 Bs. 742.469,00; intereses Bs. 881.300,00; sub-total Bs. 1.623.769,77; vacaciones no disfrutadas Art. 157 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 31, 28,28, y 27 del I, II, III y IV Contrato Colectivo, respectivamente SUEP- Apure. Período 94-95 22 días, 96-97 23 días, 97-98 24 días, 98- 99 30 días 99-00 5,99 días; total 104 días x 4.4289 Bs. 464.895,72; salario dejado de percibir, Cláusula 44 del II contrato Colectivo (aumento del 35% de salario) Año 94 = 227,5 Bs, x 425 días Bs. 96.687,5; Año 96 = 374,84 Bs, x 425 días bs. 159.307,00; año 96 = 383,90 Bs, x 425 días Bs. 163.157,5; Año 97= 383,90 Bs. x 120 días Bs. 146.068; año 97 = 655,01 Bs. x 245 días Bs. 160.475,32; total Bs. 625.695,36; bono vacacional no pagado, cláusula 28 de II Contrato Colectivo; año 94-95 30 días x Bs. 4.428 Bs. 132.840,00; cesta ticket 216 días x 2.400,00 Bs. 518.400,00 total de prestaciones Bs. 3.590.606,34.
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: Artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108, 125 ,145, 133, 219, 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reforma de la misma; del Contrato Colectivo: Del I Contrato Colectivo; cláusula N° 31 de las vacaciones y bono vacacional ; del II Contrato Colectivo; cláusula N° 28 de las vacaciones y bono vacacional y 44 aumento del 35% del salario; del III Contrato Colectivo cláusula N° 28 de las vacaciones y bono vacacional del IV Contrato Colectivo; cláusula N° 27 de las vacaciones y bono vacacional. Además de todas las disposiciones legales y contractuales que puedan ampararlos en esta demanda.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por cobro de Prestaciones Sociales, como en efecto lo hizo al mencionado Instituto. Solicitó que en la definitiva la cantidad que condene el Tribunal a pagar al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, se sirva Indexarla y actualizarla, de acuerdo con los valores que existan para la fecha, en que se verifique la definitiva cancelación de la suma, cuyo monto demandó.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.181.212,68 ).
En fecha 11-01-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 12 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano JESÚS DOMINGO MONAGAS, parte actora, a los Abogados LUIS ARTURO HIDALGO RONDON y MOISES FLORES PAEZ. Al folio 13 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano JESÚS DOMINGO MONAGAS ORTEGA, parte actora, a los abogados THAIDEE MILAGRO SÁNCHEZ HECKER y JULIO NIEVES AGUILERA, titulares de las Cédula de Identidad N° 13.564.981 y 8.153.648 respectivamente, e igualmente revocó el Poder apud-acta otorgado el día 05-02-02 a los abogados LUIS ARTURO HIDALGO RONDON y MOISÉS FLORES PAEZ.
En fecha 25-03-02 la apoderada de la parte demandante Dra. Thaydee Milagro Sánchez, solicitó cómputo de los lapsos procesales sobre la referida causa. Del folio 15 al 17 corren insertas las actas consignadas por el alguacil, dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa, y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 18 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, Procurador General del Estado Apure, al Dr. Mayra Rodríguez, Inpreabogado N° 93.960. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 20-05-03 la apoderada de la parte demandada Dra. Mayra Rodríguez, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de inacción de la parte interesada.
Al folio 21 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, a la Dra. Mayra Rodríguez. Anexó copia de gaceta oficial. En fecha 28-05-03 la apoderada de la parte demandada Dra. Mayra Rodríguez, consignó escrito constante de once (11) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. Anexó documento marcada con la letra “A”.
En fecha 09-06-03 la apoderada de la parte demandada, Dra. Mayra Rodríguez, promovió pruebas, documentales. En fecha 10-06-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 10-06-03 el ciudadano JOSÉ DOMINGO MONAGAS ORTEGA, parte actora, confirió poder apud-acta a los Dres. FATIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDES RAMÓN URBINA GARCIA y LUIS ARTURO HIDALGO, así mismo revocó poder a los abogados THAIDE MILAGROS SÁNCHEZ y JULIO NIEVES AGUILERA.
En fecha 11-06-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 37 se hizo cómputo. Vencido el lapso de pruebas se fijó quince (15) días de despacho, incluyéndole día 03-07-03 para el acto de Informes.-
En fecha 30-07-03 los apoderados de ambas partes presentaron Informes; la parte demandante anexó documentos. Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia.
En fechas 22-10-03 y 11-11-03 la apoderada de la parte demandante, Dra. Fátima Coello, presentó escritos referente ala proceso.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales por cuanto no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
- De Decreto Nº G-401-1 suscrito por el Gobernador (E) del Estado Apure, de fecha 14 de Noviembre de 1999, mediante el cual queda probado que le fue concedido el derecho de Pensión por Incapacidad al demandante, en consecuencia, finalizada la relación laboral en fecha 14-11-99.
- De Memorandum Nº S.G.490 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, dirigido a la Directora de Personal del Estado Apure mediante el cual se le notifica que el ciudadano MONAGAS JOSE DOMINGO fue nombrado en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público a partir del día 16 de Diciembre de 1994; por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso como trabajador adscrito a la Gobernación del Estado Apure el 16-12-94.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure cuyo beneficiario es el demandante ciudadano MONAGAS JOSE DOMINGO, los cuales a tenor del artículo 1359 del Código Civil producen plena prueba para dar por demostrada la relación laboral que existió entre el actor y la accionada; y en aplicación al principio de comunidad de la prueba este instrumento demuestra lo alegado por la accionada relativo a que al accionante le fue concedido el beneficio de pensión y no el beneficio de jubilación tal como lo manifiesta en su escrito libelar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Anexo al libelo de demanda marcado “A” contentivo de copia fotostática de Decreto Nº G-401-1, el cual fue valorado precedentemente por esta sentenciadora.
2.- Copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Noviembre de 1999, emanado de la Gobernación del Estado Apure cuyo beneficiario es el demandante ciudadano MONAGAS JOSE DOMINGO, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la fecha de ingreso del trabajador fue el 16/12/94, que el cargo que ocupaba era de Agente de Policía y que el último sueldo que devengó fue de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.699,96).
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Por otra parte se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto, así se establece.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente de Seguridad Pública adscrito al INSTITUTO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE desde el día 16-12-1994 hasta el día 14-11-1999 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, en consecuencia SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora analizar el contenido de la contestación al fondo de la demanda, no sin antes pronunciarse sobre la validez de la contestación realizada por el demandado de autos vista la solicitud del actor en su escrito de informes en el cual pide al Tribunal se tenga la misma como no hecha por cuanto negó “…de manera pura y simple los conceptos que por prestaciones sociales se reclaman, sin explicar ¿el porqué rechaza todos y cada uno de los conceptos?...” fundamentándose en criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero explanado en el libro Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del Proceso Civil, V Jornadas Lic. José Manuel Sanz, Colegio de Abogados del Estado Carabobo, el cual establece que el demandado debe explanar las razones que justifican las negaciones de los hechos, que fueren más allá de la negación misma. Ahora bien, quien aquí juzga aunque respeta el criterio antes citado, no lo comparte en virtud que de aplicarse el mismo, se estaría obligando al demandado a invertir la carga de la prueba, en razón que como es sabido en materia laboral si el accionado adiciona hechos nuevos en su contestación no alegados por el actor, él tendrá que demostrar tales hechos alegados, en cambio, si se limita a negar hecho por hecho, la carga de la prueba permanece inalterable en la persona del demandante, y sería contrario al principio de igualdad procesal imponerle a una de las partes, en este caso específicamente al demandado a asumir la carga de demostrar sus alegatos y los del actor; y por tales razonamientos esta sentenciadora considera que la contestación en la presente causa se hizo ajustada al contenido del artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y así se establece.
En la contestación al fondo de la demanda, la relación laboral entre el actor y la demandada no fue negada por la accionada, por el contrario fue expresamente admitida, lo que aunado a las pruebas presentadas por ambas partes comprueba plenamente dicha relación patrono-trabajador en el lapso de tiempo indicado por el demandante. Lo que la parte demandada niega es que el motivo de la culminación de la relación laboral fuera por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación, esgrimiendo que la misma se debió a la concesión del derecho de Pensión por Incapacidad, hecho éste que resultó plenamente probado con la documental anexa al libelo de demanda marcado “A” y a las documentales anexas al escrito de informes presentado por el actor marcadas “3” y “4”. Otro hecho negado es el último sueldo que devengó el trabajador, indicando que su sueldo real era la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.699,96), hecho este que también resultó demostrado con la documental promovida en el lapso probatorio por la accionada, marcada “B”, por lo que queda desvirtuado el alegato del accionante con respecto al monto del último sueldo devengado. Siendo así, los montos reclamados por el trabajador por concepto de prestaciones sociales no se corresponden con la realidad, por cuanto fueron calculados sobre la base de un salario que no devengaba el trabajador, por lo que se infiere que al mismo le corresponden los conceptos por él indicados en su libelo por cuanto no fue demostrado su pago por la accionada, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a los montos, estos deben ser calculados tomando como base el sueldo que quedó establecido devengaba el trabajador al termino de la relación de trabajo, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el día 16-12-1994 hasta el 14-11-1999, es decir por un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera:
Ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 155.176,00) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; quinientos veintitrés mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 523.980,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; trescientos ochenta y tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 383.760,00) por vacaciones no disfrutadas, seiscientos veinticinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 625.695,00) por salarios dejados de percibir, y ciento diez mil setecientos bolívares (Bs. 110.700,00) por bono vacacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS DOMINGO MONAGAS ORTEGA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JESUS DOMINGO MONAGAS ORTEGA la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.799.311,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior de prestaciones sociales (Bs. 155.176,00), y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 523.980,00) que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 y 108 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 1.799.311,00) más los intereses que arroje el particular anterior, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (14/11/1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES