REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ALVIS MARÍA CORDERO TABLERA.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANCISCO ESTRADA, Inpreabogado Nº 55.875.-

DEMANDADO: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO.-


MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-


EXPEDIENTE Nº: 13.818.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 14/07/2.003, la ciudadana Alvis María Cordero Tablera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.911.963, asistida por el abogado Francisco Estrada, Inpreabogado Nº 55.875, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural Macaro, en la persona de su representante legal, ciudadana Yhajaira Báez, en la cual expuso: Que fue trabajadora de la Universidad pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, ocupando el cargo de obrera, Aseadora, encargándose de la limpieza de las Instalaciones donde funciona dicha Universidad los días Sábados y Domingos. Que en tal carácter demanda a dicha Universidad efectivamente, para que convenga en el petitorio del libelo o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, solicitando que el mismo se pronuncie respecto de la indexación judicial correspondientes y los intereses a que hubiere lugar mediante experticia complementaria del fallo. Que el caso es que trabajó para la referida Universidad desde el 20/10/1.997, ocupándose de la limpieza de las Instalaciones donde funciona la Universidad todos los días Sábados y Domingos, siendo el caso que cada seis (06) meses suscribió contratos nuevos con dicho ente educativo, renovándose continuamente la relación laboral desde que se inició la misma hasta el día 11/07/2.003, realizando a cabalidad todas sus obligaciones. Que asimismo, mientras duró la relación laboral siempre le cancelaron el salario mínimo. Que en fecha 11/07/2.003 renunció al cargo que ocupaba. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, nunca le cancelaron las utilidades correspondientes, así como tampoco la cesta Ticket. Que como consecuencia de la mencionada relación de trabajo, le corresponden los siguientes derechos legales, de acuerdo a los siguientes cálculos: Antigüedad; Nuevo Régimen: Bs. 1.552.799,40; Utilidades: Bs. 456.192,00; Cesta Ticket: Bs. 3.768.640,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 78.250,00; TOTAL: Bs. 5.855.881,40. Que en general el Instituto demandado le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.855.881,40) que es la cantidad que definitivamente se demanda. Que además la indexación correspondiente, los intereses moratorios y los intereses sobre las Prestaciones, también llamados fideicomiso, la cual solicitó sean calculados como experticia complementaria del fallo. Invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente lo preceptuado en los siguientes artículos: 108, 174, 125, 144, 195, 666. Que por todo lo antes expuesto, es que solicitó: Se le tenga como parte demandante y con el domicilio procesal descrito en el libelo. Por interpuesta la presente acción. Por valorada la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.855.881,40). Que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada de conformidad con los parámetros legales y declarada con Ligar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas, pronunciándose en la experticia complementaria del fallo, respecto de la indexación laboral y los correspondientes intereses de mora. Del folio 3 al 8 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 29/07/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación a la ciudadana Yhajaira Báez, en su carácter de representante legal de la demandada.-
En fecha 31/17/2.003, la ciudadana Albis Cordero, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta a los Abogados Francisco Estrada y Mónica Le Maitre, Inpreabogado Nos. 55.875 y 48.699, respectivamente.-
Del folio 13 al 14, corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
Del folio 15 al 16 corre inserto escrito contentivo a la Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada en fecha 25/09/2.003. En esta misma fecha, este Tribunal tiene como no puestas dichas Cuestiones Previas por no encontrarse debidamente fundamentada, y se tiene como contestada al fondo la presente demanda, queda abierto el lapso probatorio.-
En fecha 13/10/2.003, oportunidad fijada para agregar pruebas, ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 14/10/2.003, oportunidad fijada para admitir pruebas en la presente causa y no habiéndolas presentado ninguna de las partes, este Tribunal asó lo hizo constar.-
En fecha 22/10/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se deje sin efecto el escrito presentado por la parte demandada, en virtud de que no consta en autos la legitimidad para comparecer de la ciudadana Yajaira Báez, así mismo presentó anexos al presente escrito, el cual corre inserto del folio 20 al 45.-
En fecha 27/10/2.003, la ciudadana Yajaira Báez, asistida de abogado, solicitó copia certificada del presente expediente.-
En fecha 03/11/2.003 este Tribunal toma como no hecha la Contestación a la Demanda por falta de legitimidad, así mismo fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la ciudadana Yajaira Báez, actuando como Coordinadora de la Extensión del Instituto Pedagógico Rural “El Macaro” Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentó escrito contentivo a Cuestiones Previas y Contestación al Fondo, el cual mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.003 se declaró como No Hecha en razón de haberse suscrito por una persona no legitimada para ello, en consecuencia se establece que la demandadazo no contestó la demanda en el lapso acordado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante Alvis Cordero Tablera, con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.-
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO representada por el Lic. Ángel Arístides Hernández Abreu, en su carácter de Rector de dicha Institución, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Alvis María Cordero Tablera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.963 y de éste domicilio, mediante sus apoderados Abogados Francisco Estrada y Mónica Le Maitre Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO representada por le Lic. Ángel Arístides Hernández Abreu, en su carácter de Rector de dicha Institución.-
En consecuencia, se condena a la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO, a cancelarle a la demandante Alvis María Cordero Tablera, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.855.881,40), y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (11/07/2.003), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29/07/2.003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, Jueves, Trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2.003), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La secretaria,

Abg. AURI TORRES LÁAREZ.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.-

La secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ.