REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 26-03-02 la ciudadana ELISIA RAFAELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.392, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 16-10-96 inició sus labores como OBRERA adscrita a la GOBERNACION DELESTADO APURE, hasta el día 30-01-00 fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de dos (02) años, nueve (9) meses y seis (6) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad 60.000,00 + intereses sobre prest. Soc. 0,00 + bono de transferencia 0,00 Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (22-07-99) Bs. 57.222,15 art. 668 Ley Orgánica del trabajo parágrafo 2 (anexo 2) Prestación de antigüedad Bs. 1.376.000,00 + intereses Bs. 409.736,28 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (22-07-99) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 80.000,00 art. 108 parágrafo primero literal c Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A); cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta ticket del 01-05-99 al 22-07-99 Bs. 100.800,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00 diferencia de salario Bs. 1.381.150,00 (Anexo 6); indemnización despido injustificado 90 días Bs. 480.000,00 indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 320.000,00 art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones art. 219. Ley Orgánica del Trabajo Bs. 380.000,00 vacaciones fraccionadas art. 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 174.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 5.778.508,43; cláusula 34 (indemnización laboral) contrato colectivo (desde 22-07-99 al 22-05-01) hay 22 meses Bs. 2.640.000,00 intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha (31-05-01) Bs. 2.556.406,03 artículo 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde julio 99 a mayo 01 Bs. 1.595.612,43 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) anexo 5; total adeudado a la fecha actual Bs.12.570.526,88.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.970.526,88) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B,C.
En fecha 08-04-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por las partes. Oportunidad fijada para que compareciera el Procurador General del Estado Apure, a darse por notificado el mismo no hizo presente. En fecha 25-11-02 el Dr. Jirmen Enrique Ynojosa Rangel, Inpreabogado Nº 95.898 actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 02-12-02 el Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, actuando como apoderado de la parte demandante, promovió pruebas documentales. En la misma fecha el Dr. Jirmen Ynojosa Rangel, promovió pruebas documentales. En fecha 03-12-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En f echa 04-12-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22-01-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 22-01-03, para el acto de informes. En fecha 06-03-03 el Dr. Jirmen Ynojosa Rangel, presentó Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática del escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ELISIA RAFAELA CASTILLO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 07-03-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Originales y Copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana ELISIA RAFAELA CASTILLO; a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral, el cargo como obrera contratada de educación que ocupaba la demandante y los sueldos que devengaba para las fechas indicadas.
3.-. Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, y los beneficios que le pudieran corresponder a la trabajadora derivados de dicha contratación colectiva, así se decide.
4.- Copia fotostática de memorando N° 1675 emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure informándole a la demandante que prestará sus servicios en el Comedor MARIA NICASIA GAMARRA a partir del 16-10-96 como Obrera Contratada. Por cuanto esta copia no fue impugnada, se le tiene como fidedigna para demostrar la relación laboral entre la demandante y el ente demandado.
5.- Copia fotostática de constancia de Trabajo emanada de la Secretaria General de Educación del Estado Apure, en la cual se menciona que desde el 16-10-96 hasta 31-10-99 la demandante presto sus servicios en el comedor MARIA NICASIA GAMARRA como obrera contratada. Este instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la actora en su demanda.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de Oficio Nº 321 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure de fecha 13 de Marzo de 2002, mediante el cual se informa al apoderado de la actora el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la demandante. Tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que para esa fecha 13/03/2002, aún habiendo transcurrido mas de un año de la finalización de la relación de trabajo, en ente demandado estaba tramitando las prestaciones sociales de la actora, razón por la cual debe entenderse que existe una renuncia tácita por parte el patrono a la prescripción alegada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero no puede aplicarse al caso concreto ni siquiera por analogía, en virtud que tal sentencia versa sobre un procedimiento de prestaciones sociales contra un Municipio y no contra un Estado como es el presente caso.
2.- Copia original de planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual a la demandante se le hace entrega de la cantidad de diez mil ochocientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.815,60) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 26-03-09, fecha ésta en la cual la accionante no hace reclamo alguno, ni alega haber trabajado para el ente demandado durante ese lapso, en consecuencia por no guardar relación con los hechos controvertidos, se desestima tal prueba.
3.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, cuyo criterio aunque respetado por esta juzgadora, no lo comparte por las razones que más adelante se indicarán, la cual no es de obligatoria aplicación aún siendo emanada de la Sala Constitucional, en razón que no versa sobre la interpretación de norma alguna.
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 16-10-1996 hasta el día 30-01-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega para que sea resuelto como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.-
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 16-10-1996 y fecha de egreso 30-01-2000, es decir, un lapso de tres años, tres meses y catorce días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta ticket, y así se establece.
En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 16-10-1996 hasta el 30-01-2000, es decir, por un lapso de tres años, tres meses y catorce días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por antigüedad del régimen anterior de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.376.000,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), un millón trescientos ochenta y un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.381.150,00) por diferencia de salarios, cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por indemnización por despido injustificado, trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) por vacaciones vencidas, ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELISIA RAFAELA CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ELISIA RAFAELA CASTILLO la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.251.150,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen del actual (Bs. 1.376.600,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales a pagar, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación laboral (30-01-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Cuarto: los salarios que ha dejado de percibir la trabajadora desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30-01-2000) hasta la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temp.,
Abg. KATHERINE HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,

Abg. KATHERINE HERNANDEZ.