REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ÁNGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.827.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 11/01/2.002, La ciudadana MARÍA BEATRIZ REBOLLEDO DE TORTOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.855, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 08/03/1.985, inició sus labores como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Jubilada de su cargo el 01/07/00 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de quince (14) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 174.105, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad: Bs.521.775,00; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 2.041.066,52; Bono de Transferencia: Bs. 293.217,50; Intereses de la Deuda antes Mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (01/07/00): Bs. 3.139.778,07; Prestación Antigüedad: Bs. 3.038.389,67; Intereses: Bs. 864.426,87; Cesta Ticket: Del 01/01/1.999 al 30/04/1.999: Bs. 159.600,00; Del 01/05/1.999 al 01/07/2.000: Bs. 705.600,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA: Bs. 11.563.853,662; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/10/01): Bs. 3.316.553,80; Deuda Indexada: Bs. 1.865.869,43; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL: Bs. 16.746.276,85. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIESICEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.746.276,85) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Nombramiento; Marcado con la Letra “C”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “D”: Decreto de Jubilación; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 18 al 248 corre inserto anexo al libelo de demanda.-
En fecha 16/01/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 23/01/2.002, la Ciudadana María Beatriz Rebolledo de Tortoza, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 254 al 256 corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
En fecha 08/04/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Ángel Guerrero, Inpreabogado Nº 27.985.-
En fecha 23/04/2.002, el apoderado Judicial de parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del 260 al 266.-
En fecha 29/04/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, los cuales corren inserto del folio 267 al 283.-
En fecha 30/04/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas el cual corren inserto al folio 284.-
En fecha 02/05/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 06/05/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo, se ordenó librar oficio Nº 393 a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-
En fecha 21/05/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. -
En fecha 20/11/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 08/08/2.002, Los representantes legales de ambas partes convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda Suspender la causa en el estado en que se encuentra por el lapso convenido entre las partes.-
En fecha 26/02/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el Avocamiento de la Jueza de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28/03/2.003, la Jueza de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa. Se libró Boleta de Notificación a cada Apoderado de las partes.-
En fecha 15/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por Notificado del Avocamiento de la Jueza, Abogada Anaíd Hernández Zavala.-
En fecha 13/06/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática del escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 08-01-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copia fotostática de los siguientes instrumentos públicos administrativos, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad:
- De oficio emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, de fecha 01-03-1985, mediante el cual se le informa a la demandante que fue nombrada como obrera en la Dirección de Obras Publicas Estadales a partir del 08-03-1985 con el cual se demuestra que la demandante mantuvo una relación laboral con la demandada desde el día 08 de Marzo de 1985.
- De oficio emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, de fecha 28 de Diciembre de 1990, mediante el cual se le informa a la ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA, que su relación de trabajo será regulada por lo establecido en el Contrato Colectivo de SUODE, Ley del trabajo y su reglamento; por lo que queda demostrado que a la actora le corresponden los beneficios derivados de la referida contratación colectiva.
- De oficio emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, de fecha 20 de Junio de 2000, mediante el cual se le informa a la ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA que fue jubilada a partir del 01-07-2000 con una asignación mensual de Bs. 174.105,00, el la cual surte plena prueba para demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la referida fecha 01-07-2000 motivado a jubilación concedida a la trabajadora.
- Del resuelto Nº SG-484 de fecha 16 de Junio de 2000 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede la jubilación a la ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA a partir del 01-07-2000.
- De constancia de trabajo Nº 563 expedida por la Dirección de Personal del Estado Apure con la cual se demuestra la relación de trabajo de la ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA con la demandada, el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Servicio de Oficina con un sueldo para esa fecha de ciento treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 132.450,00)..
3.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA, los cuales surten plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la relación laboral, los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora, y que la misma cotizaba al SUODE.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 31-01-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora aún después de haber transcurrido un año en que finalizó la relación de trabajo, al respecto en reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
2.- Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba.
3.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, quien aquí decide no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 08-03-1985 hasta el día 01-07-2000 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de quince (15) años, cuatro (4) meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada niega, rechaza y contradice en forma genérica los hechos y el derecho invocados por la actora, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo esta juzgadora tiene como ciertos los hechos no negados expresamente tales como la relación de trabajo ni su tiempo de duración; sólo se limita a negar, rechazar y contradecir los montos indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, así como el sueldo que devengaba la trabajadora por cuanto no fue probado lo contrario, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por la actora, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante le corresponde de tal concepto lo generado durante al año 2000. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta ticket.
En el Capítulo IX del escrito de contestación la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al reciente criterio jurisprudencial Supra mencionado en relación a que la consignación en autos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se tiene como un desistimiento tácito a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 08-03-1985 hasta el día 01-07-2000 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de quince (15) años, cuatro (4) meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: quinientos veintiún mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 521.775.,00) por indemnización de antigüedad del régimen anterior, doscientos noventa y tres mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 293.217,00) por bono de transferencia, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tres millones treinta y ocho mil trescientos noventa bolívares (Bs. 3.038.390,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.853.382,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana MARIA BEATRIZ REBOLLEDO TORTOZA los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-07-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 814.992,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 3.038.390,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales más los intereses que arroje la experticia en el particular anterior, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (16-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (01-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 8:50 a.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temp.,

Abg. KATHERINE HERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Abg. KATHERINE HERNANDEZ