REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LILIA MORELA GUTIERREZ BLANCO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORAIDA PÉREZ GUERRERO Inpreabogado Nº 51.022.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.279.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 04/06/2.002, La ciudadana LILIA MORELA GUTIERREZ BLANCO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.255.012, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día, 01/12/1.999, inició sus labores como Maestra Contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el día 31/07/2.000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Ocho (08) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación De Antigüedad Bs. 253.402,50; Intereses desde el 01/12/99 a la fecha de egreso 31/07/01: Bs. 8.622,51; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 202.722,00; Cesta Ticket: del 31/12/99 al 31/07/00: Bs. 403.200,00; Aguinaldos Fraccionados año 2.000: Bs. 376.740,00; Por el Retardo de la Firma del Contrato Colectivo: Bs. 645.008,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 258.336,00; Indemnización de Preaviso: Bs. 258.336,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 172.224,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 3.318.591,01; Intereses de la deuda desde de egreso hasta la fecha actual: Bs. 1.039.746,59; Duda Indexada: Bs. 567.975,58; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL: Bs. 4.926.313,18. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.926.313,18) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constante De 2 folios recibos de pago desde el año 99 al 2000; Marcado con la letra “C”: Contrato Colectivo de los del Magisterio Apureño. Del folio 11 al 15 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 11/06/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Del folio 20 al 21 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Dr. Eugenio Crisostomi Cañioni, Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-
En fecha 30/10/2.002, la ciudadana LILIA MORELA GUTIERREZ BLANCO, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 25 al 27 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 27/03/2.003, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta a la Abogada Noraida Pérez Guerrero, Inpreabogado Nº 51.022.-
En fecha 08/04/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserto del folio 30 al 36.-
En fecha 14/04/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexo, la cual corre inserto del folio 37 al 39.-
En fecha 21/04/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 22/04/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 12/05/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.
En fecha 09/06/2.003, la parte demandante presentó Informes con anexos, el cual corre inserto del folio 44 al 46. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual corre inserto del folio 47 al 50.-
En fecha 10/06/2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos públicos administrativos, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
a) De hoja de Antecedentes de Servicio de la ciudadana GUTIERREZ LILIA de fecha 21-02-2001, emanado de la Dirección de Personal mediante el cual se demuestra que la fecha de ingreso de la demandante como Docente Contratada fue el 01-12-1999 y la fecha de egreso 31-07-2000; y en las observaciones de dicho documento establece que el pago de las prestaciones sociales se encuentra en trámite.
b) De Constancia de Trabajo emanado de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure de fecha 31-01-2.001 mediante la cual se demuestra que la parte demandante prestó sus servicios en las Instituciones “Los Silos y El Recreo” desde el 01-12-1.999 hasta 31-07-2.000 manteniendo una relación de trabajo continua, mediante el cual además se evidencia la duración de la relación laboral.
c) De recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadana GUTIERREZ BLANCO LILIA MORELA; y por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el pago del beneficio en ella contemplado no debe pagarse en dinero efectivo.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 01-12-1999 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-2.000 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la demandada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-12-1999 y fecha de egreso 31-07-2000, es decir, un lapso de ocho meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
En el capitulo XIII del escrito de contestación se impugna todos y cada uno de los documentos anexados a la demanda marcados con letra A, B, C, observa quien aquí decide que no constan en autos anexos algunos signados con tales letras, razón por la cual se tiene tal impugnación como no hecha, y así se decide.
En el Capitulo XIV la demandada alega la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que quedó demostrado con el contenido de la hoja de antecedentes de servicio que cursa al folio once (11) del expediente que el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora está en trámites, teniéndose esta manifestación como una renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada, se declara no prescrita la presente acción, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al reclamo del concepto por retardo en la firma del contrato colectivo, se aprecia que por cuanto no fue traído a los autos el contenido de la contratación colectiva invocada por la actora, se hace imposible para esta juzgadora determinar si a la trabajadora le corresponde tal beneficio reclamado en su libelo, en consecuencia no se puede ordenar su pago. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Maestra Contratada, desde el 01-12-1.999 hasta el 31-07-2.000, es decir, por el lapso de ocho (08) meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: doscientos sesenta y dos mil veinticinco bolívares (Bs. 262.025,00) por prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 ley Orgánica del Trabajo), doscientos dos mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 202.722,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108 literal C Ley Orgánica del Trabajo), trescientos setenta y seis mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 376.740,00), seiscientos cuarenta y cinco mil ocho bolívares (Bs. 645.008,00) por diferencia de salario, doscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 258.336,00) por indemnización por despido injustificado, doscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 258.336,00) por indemnización sustitutiva de preaviso; ciento setenta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 172.224,00) por vacaciones fraccionadas, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LILIA MORELA GUTIERREZ BLANCO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LILIA MORELA GUTIERREZ BLANCO la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.175.391,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en hacer entrega a la ciudadana LILIA MORELA GUTIERREZ BLANCO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 2.175.391,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-07-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (11-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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