REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ROMERO JUANA JOSEFINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. BELBIS FARFAN.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.468.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 30-10-02 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por la ciudadana ROMERO JUANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.65, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 20-02-87 inició sus labores como OBRERA, adscrita al Estado Apure, hasta el día 01-07-02 fecha en que fue jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito); que duró un tiempo de trabajo de Quince años (15) años, cuatro (04) meses y once (11) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos siendo el último la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.834,00) con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 1.079.555,33 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 1.470.952,58 + bono de transferencia Bs. 332.309,38 según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (01-07-02) Bs. 8.128.406,67 art. 668 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 2 (anexo 2); Prestación de antigüedad Bs. 7.390.914,83 + intereses Bs. 3.480.824,88 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (01-07-02) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); otras deudas: Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 01-07-02 Bs. 2.553.600,00; bono único para los Empleados de Educación Decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 25.396.163,67; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-08-02) Bs. 1.240.315,40 artículo 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 26.636.479,07.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.636.469, 07) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C. En fecha 07-11-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 66 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana ROMERO JUANA JOSEFINA, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Al folio 67 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal en su carácter de Procurador General del Estado Apure, a la Dra. Belbis Farfán Inpreabogado N° 84.281, anexó copia de Gaceta Oficial. Del folio 69 al 71 corren insertas actas consignadas por el Alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que notificó al los ciudadanos Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, representantes de la parte demandada. Oportunidad fijada para que el Procurador General del Estado Apure, Dr. Reinaldo Mirabal se diera por notificado el mismo no se hizo presente. En fecha 12-03-03 la apoderada de la parte demandada Dra. Belbis Farfán, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda. En fecha 13-03-03 el apoderado de la parte demandante Dr. Marcos Goitia, promovió pruebas. En fecha 19-03-03 la apoderada de la parte demandada, promovió pruebas documentales. En fecha 20-03-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24-03-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09-04-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó 15 días de despacho incluyendo el día 09-04-03 para el acto de informes. En fecha 12-05-03 la Dra. Belbis Farfán, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 13-05-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ROMERO JUANA JOSEFINA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 07-10-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria:
- De recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana JUANA ROMERO; con los que se demuestra la relación laboral, los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora, y que la misma cotizaba al SUODE.
- De ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 05-09-2002. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora, así se decide.
2.- Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
4.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-83 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no fue posible estimar en el presupuesto los recursos necesarios, para cubrir el desembolso del referido beneficio, por tal motivo tampoco se ha emitido tickets a los trabajadores...”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.
5.- Jurisprudencia enanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 10 de Julio de 2001. Esta juzgadora comparte el criterio jurisprudencial plasmado en la referida sentencia, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que los intereses moratorios y la indexación deben ser calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el Tribunal de la causa, así se establece
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 20-02-1987 hasta el día 01-07-2002 fecha ésta en la cual fue jubilada, es decir por un lapso de quince (15) años, cuatro (3) meses y once (11) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda, alega como punto previo la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. Por lo cual, se declara la existencia de la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la accionada niega, rechaza y contradice en forma genérica los hechos y el derecho invocados por la actora, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo esta juzgadora tiene como ciertos los hechos no negados expresamente tales como la relación de trabajo ni su tiempo de duración; sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, así como el sueldo que devengaba la trabajadora por cuanto no fue probado lo contrario, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por la actora, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets. Y en cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados de Educación decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados de educación, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación, así se decide.
Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 20-02-1987 hasta el 01-07-2002, es decir, por un lapso de quince años, cuatro meses y once días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón setenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.079.555,00) por indemnización de antigüedad del régimen anterior, trescientos treinta y dos mil trescientos nueve bolívares (Bs. 332.309,00) por bono de transferencia todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete millones trescientos noventa mil novecientos quince bolívares (Bs. 7.390.915,44) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.802.839,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-07-2002. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 1.411.864,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 7.390.914,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 8.802.839,00), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-11-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (01-07-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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