LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.008

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ARMANDO JOSE MENDOZA

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: BELBIS FARFAN


TERMINO DE LA CONTROVERSIA



En fecha 25 de Julio de 2001 se admitió en este Tribunal, la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano ARMANDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.238, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO Nº 75.239; contra el ESTADO APURE. Exponiendo el actor en su Libelo de Demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-11-1.977 inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser Jubilado de su cargo el 05/04/2002 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de veinte años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 237.539,98), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulado. BONO DE TRANSFERENCIA, Diferencia del 10% del Salario Básico correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2000, Tres meses de diferencia del 12% del Salario Básico correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del 30% en el ajuste salarial de año 2002 actualizado previamente la asignación 164, Bono Recreativo equivalente a quince días de la remuneración total mensual con incremento del 30%, Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, Cesta Tickets del 01-01-1999 al 30-04-1999. BONO ÚNICO, decretado por el Presidente de la República para todos los empleados de Educación, BONO PUENTE, según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01-05-1997 al 18-06-1997. LOS INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución. INDEXACION. Que por todo lo anteriormente expuesto de le adeuda un monto total por concepto de prestaciones sociales de (Bs. 38.496.273,35). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, durante más de Veinte años ininterrumpidos, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.496.273,35), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

En fecha 11 de Noviembre de 2001, citada como fue la parte demandada, comparece la Procuradora General del Estado Apure y otorga Poder Apud Acta a la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR (FOLIO 45. En fecha 21 de Noviembre de 2001, siendo la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, la Apoderada de la parte demandada expone lo siguiente: Que de conformidad a lo pautado en el Artículo 68º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a todo evento procedía a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Demanda incoada de mi representado, el Ejecutivo Regional, por cuanto el concepto reclamado como Antigüedad según el Antiguo Régimen, Según el Nuevo Régimen; por Diferencia del 10% del Salario Básico corresponde a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2000 y Diferencia del 12% del Salario Básico correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año; Incidencia del aumento Salarial del 30% en el ajuste Salarial del año 2000 actualizado previamente la asignación 164 Bono Recreativo 2000 equivalente a 15 días de la remuneración total mensual con incremento del 30%; Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño; Por Cesta Tickets; Por Bono Puente según Artículo 670º de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con base a todo lo anteriormente mencionado se basa el demandante para calcular las Prestaciones Sociales que completaban el demandante para calcular las Prestaciones Sociales que completaban el ingreso del monto de la demanda en Bs. TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.496.273,35), la cual desvirtuaré en el lapso Probatorio. Que en el supuesto negado que sea procedente el pago de los conceptos demandados alego la prescripción pautada en el Artículo 61º de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en concordancia con el Artículo 63º Ejusdem, que expresa: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de Un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 de esta Ley”. Que en el caso planteado tenemos que el demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 05/04/2002 por lo que han transcurridos efectivamente más de Un (01) año y dos (02) meses desde que cesó en su cargo, razón por lo que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 61º antes señalado, el tiempo en el que debía hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales ya está prescrito. Por otra parte en cuanto a la reclamación de beneficios derivados de dicha relación de trabajo, también están prescritos tal como lo expresa el Artículo 64º de la misma Ley Citada. Que dejó transcurrir mas de Un (01) año para ejercer la acción de cobro de Prestaciones, por lo que al incoarla ahora, esta resulta extemporánea, fuera del lapso, es decir, totalmente prescrita como lo pauta la vigente Ley Orgánica del Trabajo y así pido que sea declarado. A manera de ilustración señalo sentencia de fecha 29 de Mayo de 2002, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio, está en relación con la prescripción de la acción en material laboral; Anexo marcado con la letra “A”. Que en el caso planteado al igual que en Sentencia citada, la prescripción es real y efectiva ya que el demandante dejó de prestar sus servicios como trabajador en fecha 05/04/2000, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año y dos (02) meses, por lo que sin duda alguna, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia la acción incoada por el Demandante está prescrita y así pido sea declarada.-

Por todo lo antes, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 27 de Noviembre de 2001, compareció ante este Tribunal la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE y revocó en todas sus partes el PODER ESPECIAL APUD ACTA otorgado a la Abogado MARIA EUGENIA OLIVAR y de igual manera otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogado BELBIS FARFAN.

Abierto el juicio a Pruebas ambas partes promovieron prueba, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 05 de Diciembre de 2001 cursante de los folios (62 y 82) respectivamente.

Al folio (84) el Tribunal dicta Auto, que vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes, dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

Notificadas las partes del Avocamiento de la Juez Provisoria, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 01-11-1977, inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 05-04-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Bs. 237.539,98, que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación.
Por otro lado, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de las Prestaciones Sociales, cesta ticket, Bono Único, Indexación, entre otros, indicadas en el texto libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
La parte demandada, también alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esta sentenciadora considera que la aludida prescripción no es aplicable al presente caso, ya que la accionante fue jubilada en fecha 05-04-2000, y está comprobado en autos que la demanda fue recibida por ante el Tribunal en fecha 11-07-2001, es decir en un lapso de Un año, Tres meses y seis días, es por ello que la prescripción no es aplicable en el caso Sub-judice. Por otro lado es de acotar que aunque, hubo ruptura de que la trabajadora no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva la demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.
En relación a la Jurisprudencia consignada con la contestación de demanda de fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, esta Juzgadora señala que la misma es aplicable a favor de la accionante ya que ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social y con ello lo que hace es dar la razón a dicha Sala, criterio este que aplica esta sentenciadora ya que la misma señala que es aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala “que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. Y ASÍ SE DECLARA.-

Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios del 2 al 7 ambos inclusive, los folios 10, 14, 15, 16 y 38, los cuales demuestran la relación laboral existente entre el patrono y la trabajadora; así como los montos adeudados y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada, promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planillas de Elaboración de Cálculos de los Intereses Moratorios emitidas por la Gobernación del Estado Apure, así como también, Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, dichas instrumentales y sentencias se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MENDOZA ARMANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.238, y de este domicilio, asistido y luego representado por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.496.273,35), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 11-07-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diez días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las 1:22 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ












NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 3008