LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nro. 3170

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: PEREZ DE ZERPA VILMA ROSA

APODERADO JUD. Abg. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUD. Abg. BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 09 de octubre de 2001, se admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana PEREZ DE ZERPA VILMA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.768.058 y de este domicilio. En su libelo de demanda, la accionante expone que:
“Desde el día 15-07-1974 inicie mis labores como OFICINISTA II de la Prefectura del Municipio Autónomo de San Fernando, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran. El caso es que fui pensionada de mi cargo el 06-09-1999 y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármela durante el tiempo de trabajo de VEINTICINCO (25) años DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de estos la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 340.869,12), con el citado sueldo mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario según el último régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario años de servicio, meses trabajados, tasa de intereses anuales, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados. Todo abarca un monto global de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.663.715,65)”.
En fecha 04 de julio de 2002, la Juez Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada lo hizo bajo los siguientes términos: De la inexistencia de parte demandada “la accionante VILMA ROSA PEREZ DE ZERPA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, en efecto alega que se desempeñó como Oficinista II adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y su petitorio textualmente dice: acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE….omissis. Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure invoca el artículo 96 de la Constitución del Estado Apure y los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, así como también el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones formuladas por la accionante en su escrito libelar y opone a la demanda la prescripción de la acción, invocando a su favor lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…. omissis. Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto 2002, de conformidad con el Parágrafo 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 30 días de despacho siguientes. Y el 25 de noviembre 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se fijó la causa para que las partes presentaran los informes.-
En fecha 28 de enero 2003 se agregaron a los autos los Informes presentados por la parte demandada y se dijo VISTOS, entrando la presente causa en etapa de dictar SENTENCIA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 15-07-1974 inició sus labores como OFICINISTA II de la Prefectura del Municipio Autónomo de San Fernando, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran. El caso es que fue pensionada de su cargo el 06-09-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagársela. Que durante el tiempo de trabajo de VEINTICINCO (25) años DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de estos la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 340.869,12).-

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora en este proceso “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones, y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo I de la contestación de la demanda, la apoderada de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de la prestaciones sociales, bono de transferencia, cesta tikets, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, Indemnización, entre otros, indicadas en el texto libelar.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega, la prescripción de la acción y lo fundamenta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de dos (02) años, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda.- Así mismo, menciona la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.- Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
Por su lado la parte demandada promovió en copias fotostáticas con sello húmedo, Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales fueron promovidas en copias certificadas, de igual manera promovió, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
La parte demandante en su oportunidad legal no promovió prueba alguna. En relación a los documentos que rielan a los folios del 14 al 18, este tribunal observa que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que conservan todo su valor probatorio y demuestran la relación laboral existente entre la ciudadana PEREZ DE ZERPA VILMA ROSA y ESTADO APURE, por ello, la presente demanda debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana PEREZ DE ZERPA VILMA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.768.058, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra EL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.663.715,65), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 01-10-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diez días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ





NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 3170