LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.559

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO

APODERADO JUDICIAL: NABOR J. LANZ CALDERON


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 16 de mayo de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibida por distribución instaurado por el ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº4.346.214, asistido del Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:

Que desde el día 07-08-1.984, inició sus labores como FISCAL DE CONSTRUCCIÓN, adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 30-11-1.999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas quince (15) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 193.868,47). Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses de la deuda e Indexación.
Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.264.775,75). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como Fiscal de Construcción, adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.-
Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, representada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Al folio 69 del expediente cursa diligencia presentada por el ciudadano PLINIO PASTOS MENDOZA SISCO, donde le confiere PODER APUD ACTA al abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.-
En fecha 25-07-02, el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, dio contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos.-
En fecha 06 de Agosto de 2002, la parte demandada promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos.
En fecha 25-09-2002, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 04-11-02, se dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.-
En fecha 20-01-2003, se difirió el acto de dictar sentencia en presente la causa, para el décimo quinto día siguiente a esta fecha.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO


Alega el demandante en el libelo de demanda que desde el día 07-08-1.984, inició sus labores como FISCAL DE CONSTRUCCIÓN, adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 30-11-1.999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas quince (15) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 193.868,47).-

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en que la reclamación administrativa la realizó en fecha 11 de junio de 2001, y el accionante fue jubilado en fecha 30 de noviembre de 1.999. Así mismo, menciona la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.- Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.
En la etapa probatoria, la parte demandada, consignó documentales en copia a carbón con sello húmedos, tales como Notificación de Vacaciones, ordenes y recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales a nombre del demandante, las cuales al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada, logró desvirtuar y probar los pagos por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo: 1.985-1.986; la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.062,00 ) de fecha 11 de agosto de 1.986; Periodo 1.986-1.987, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.221,00), de fecha 14 de mayo de 1.987; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.221,00), en fecha 28 de Junio de 1.988; la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 646,87) de fecha 04 de Julio de 1.989; la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2156,25) de fecha 04 de Julio de 1.989; la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 26-12-1989; la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 522,00) por concepto de Bonificación de fin de año, de fecha 27 de diciembre de 1.990; Bono Vacacional correspondiente al periodo: 1.989-1.990; la cantidad de TRES MIL SEISICENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.644,06) de fecha 21 de Junio de 1.990; la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de Adelanto de prestaciones sociales de fecha 01 de marzo de 1.991; Bono Vacacional correspondiente al periodo: 1.990-1.991; la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.644,07) de fecha 21 de Junio de 1.991; Bono vacacional correspondiente al periodo 91-92 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.950,00) de fecha 29 de julio de 1.992; Pago por complemento de bono vacacional del periodo 91-92 de fecha 02 de abril de 1.993 por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.850,00); Bono vacacional del periodo 92-93 por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.740,00) de fecha 05 de agosto de 1.993; Adelanto de bono vacacional por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.332,55) de fecha 05 de mayo de 1.994; pago por concepto de bono vacacional por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 54.454,70) de fecha 12 de junio de 1.995; Pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) en fecha 21 de febrero de 1.996; pago por concepto de bono vacacional del periodo 95-96 por la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 102.848,85) de fecha 19 de julio de 1.996; Pago por concepto de bono vacacional del periodo 96-97 por la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 102.848,85) de fecha 31 de julio de 1.997; Bono de diferencia de 2.000,00 Bolívares de prima de antigüedad por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.000,00) de fecha 06 de Noviembre de 1.998; Pago por concepto de bono vacacional del periodo 97-98 por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 406.884,80) de fecha 17 de noviembre de 1.998; Bono de diferencia de prima de antigüedad por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de fecha 17 de Septiembre de 1.999. En consecuencia, esta Juzgadora considera que se le debe restar a la cantidad demandada, que fue por VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.264.775,75) la suma total de todos los conceptos discriminados anteriormente, los cuales fueron cobrados por el accionante, según se evidencia de los recibos de pagos que corren inserto a los folios del 93 al 120 ambos inclusive; y que sumados da un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 691.618,15) Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA SISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.214, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, y condena a este último a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.573.157,60), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 24-04-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
Se condena en Costas a la Parte Demandada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.



En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


Exp. Nº 3559
NVMR/RAP/ARDO