LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: N° 3257
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: RATTIA MIGUEL EMILIO
APODERADO JUDICIAL: MONICA LE MAITRE Y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 08 de Junio de 2001, el Tribunal Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió demanda por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano RATTIA MIGUEL EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 55.358.241 y de este domicilio, asistido por los abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, Inpreabogados Nº 55.875 y 48.699 respectivamente contra el Estado Apure. En su libelo demandante expone:

Que el día 06-01-1.978, inició sus labores como Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Sargento Mayor, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 10-03-2.000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de 22 años, 02 meses y 04 días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 252.765,96).- Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, cesta ticket, diferencia de sueldo, bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Beneficios derivados del cuarto contrato colectivo, intereses de mora e Indexación dando un total de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.376.385,00). En el derecho refiere los artículos 65, 67 Y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En fecha 11 de Junio de 2001, el accionante le otorga poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO ESTRADA Y MONICA LE MAITRE. Y en fecha 17 de Septiembre de 2001, la ciudadana Procuradora General del Estado, la misma la otorgó poder Apud Acta, a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.-
En fecha 08 de septiembre de 2001, la juez del Tribunal Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Flor Camacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2001, el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer del caso y declinó competencia en razón de la materia.-
En fecha 06 de noviembre de 2001, se le dio entrada por ante este Tribunal, para que conociera de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2002, se declaró competente para conocer de la causa y se repuso la misma al estado de admitir nuevamente, la cual fue admitida en esta misma fecha.-
En fecha 13 de agosto de 2002, las partes convinieron en suspender la causa por treinta días de despacho.
En fecha 27-01-2003, el ciudadano Procurador General del Estado, le otorgó poder Apud Acta, a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265.-
En fecha 10 de Febrero de 2003, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, contestó demanda donde alegó la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y menciona la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de enero de 2001, así mismo, alegó la inexistencia de la parte demandada y niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante todos los montos señalados en el libelo de la demanda.-
En fecha 19 de Febrero de 2003, se admitió escrito de prueba de la parte demandada y se agregaron las documentales promovidas. La parte demandante no promovió prueba alguna.
En fecha 11 de marzo de 2003, se fijó la causa para Informes. En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito de Informes, y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.-
En fecha 21 de julio de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo día calendario siguiente a esa fecha.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 06-01-1.978, inició sus labores como Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Sargento Mayor, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 10-03-2.000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de 22 años, 02 meses y 04 días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 252.765,96).- Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, cesta ticket, diferencia de sueldo, bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Beneficios derivados del cuarto contrato colectivo, intereses de mora e Indexación dando un total de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.376.385,00).

El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, alegó la prescripción de la acción Interpuesta por el ciudadano MIGUEL EMILIO RATTIA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y toma en cuenta la fecha en que dejó de prestar sus servicios la cual fue el 10 de marzo de 2.000, hasta la fecha en que presenta la demanda, siendo la misma el 31 de mayo de 2001. También acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASI SE DECIDE.
Alega también, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

En el capítulo III, del escrito de contestación de demanda se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.376.385,00), así como los montos indicados en el libelo, como por ejemplo la antigüedad, los intereses, cesta tickets, diferencia de sueldo, bono puente, bono único, intereses de mora e Indexación. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante no promovió escrito de prueba en su lapso legal.-
Por su lado la parte demandada ratificó las documentales promovidas en copia a carbón y con sello húmedo promovidas en el escrito de contestación de demanda, tales como: Solicitud y autorización de vacaciones y permiso, Recibos de pagos, a nombre del demandante, las cuales al no haber sido impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada, logró desvirtuar y probar los pagos por concepto de pago de 4 días de bono vacacional, por la cantidad de Cuatrocientos Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 403,73) de fecha 03 de junio de 1.998. Recibo de pago por la cantidad de Novecientos Noventa y Seis con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 996,64) de fecha 04 de junio de 1.990 por concepto 4 días de bono vacacional; Recibo de pago por la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 1.980,09) de fecha 09 de octubre de 1.992, por concepto de bono vacacional. Recibo de fecha 10 de marzo de 1.993 por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.303,36), por concepto de bono vacacional; recibo por la cantidad de Trece Mil Novecientos Cuarenta con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.940,74) de fecha 15-11-1.994 por concepto de diferencia de bono vacacional; recibo por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14.666,60) de fecha 15-11-1.994 por concepto de diferencia de bono vacacional; recibo por la cantidad de veinticinco Mil seiscientos Sesenta y Seis Céntimos Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.666,55) de fecha 04-03-94 por concepto de bono vacacional; recibo de fecha 24-04-1.997, Recibo por la cantidad de Cincuenta y Nueve Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 59.737,50) por concepto de Bono Vacacional del periodo 95-96; Recibo por concepto de bono vacacional por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 75.937,80) de fecha 24 de abril de 1.997; Recibo por concepto de anticipo por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.409,60) de fecha 12-06-87; Recibo de anticipo por la cantidad de Veinte Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.045,55) de fecha 29-08-90; Recibo por concepto de anticipo por la cantidad de veintidós Mil Ochocientos Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 22.802,26) de fecha 08-03-91; Recibo por concepto de anticipo por la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 19.485,06) de fecha 24-02-92; Recibo por concepto de anticipo por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) de fecha 08-03-91.- En consecuencia, esta Juzgadora considera que se le debe restar a la cantidad demandada, que fue por VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.376.385,00), la suma total de todos los conceptos discriminados anteriormente, los cuales fueron cobrados por el accionante, según se evidencia de los recibos de pagos que corren inserto a los folios del 84 al 106 ambos inclusive; y que sumados da un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 831.041,70). Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al recibo de pago cursante al folio 99 del presente expediente esta Juzgadora lo desecha porque su contenido no se distingue los montos señalados ni los conceptos emitidos y ASÍ SE DECLARA.-
También promovió Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1.998, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RATTIA MIGUEL EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 55.358.241 y de este domicilio, asistido y luego representado por los abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, Inpreabogados Nº 55.875 y 48.699 respectivamente, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO TRESCIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.545.343,30) que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 31-05-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ






NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3257