LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.301

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO NUÑEZ

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MANUEL PEREZ



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 27 de Noviembre de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.154, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 contra EL ESTADO APURE; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:
Que desde el día 01-10-1.975 inició sus labores como MAESTRO TIPO A, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilado de su cargo el 15-12-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veinticuatro (24) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 468.274,16). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO A, durante Veinticuatro (24) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días de manera ininterrumpida y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.785.795,48). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure. Que anexa al Libelo: marcado con la letra “A”, Constancia de haber agotado al vía administrativa correspondiente, marcado con la letra “B” Decreto SG-348, de fecha 14-12-1999 del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación, Marcado “C”, constante de Veintiún (21) folios, recibos de pagos desde el año 1.975 hasta el año 1999, Marcado con la letra “D” recibo de pago como jubilado y marcado con la letra “E” Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure.
En fecha 03-12-2001, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, donde le confiere PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.269.
En fecha 12-12-2001, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio que le librado a la Procuradora General del Estado Apure, quien se negó a firmar el libro de correspondencia para darse por Notificada del inicio del presente juicio.
En fecha 23-05-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-12-2002, comparece el Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MANUEL PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568.
En fecha 19-12-02, siendo la oportunidad para que la parte demandada de Contestación a la Demanda en el presente juicio, el Tribunal deja constancia que este no compareció por si no por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15-01-2003, se ordena REPONER la causa al estado de que se practique la Notificación por Secretaría, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como el Auto de fecha 30-10-2002; e igualmente se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
En fecha 20-02-2003, el Alguacil consignó copia del Oficio que le fue librado al Gobernado del Estado Apure (folio 77) quien se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha 12-03-2003, comparece el Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MANUEL PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568.
En fecha 12-03-2003, el Abogado MANEUL PEREZ presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 26-03-2003, siendo la oportunidad legal para que las partes presenten escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso; ambos hicieron uso de ese derecho.
En fecha 21-04-2003, Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998.

En fecha 21-05-2003, el Abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso; fijándose para presentar las Observaciones a los mismos dentro de los 08 días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 11-06-2003, se dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 11-08-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el TRIGESIMO (30) día Calendario siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 01-10-1.975 inició sus labores como MAESTRO TIPO A, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilado de su cargo el 15-12-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veinticuatro (24) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 468.274,16). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación.

El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1969 del Código Civil; refiere la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora. En consecuencia, se declara Sin Lugar el punto previo aquí alegado.- Y ASI SE DECIDE.

De igual forma alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni pública...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Antigüedad, Intereses, Bono de Transferencia, cesta ticket, bono único, bono puente, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a solicitar prueba de informe, la cual no se observa en el expediente la respuesta del oficio librado al Jefe de la secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2003; por lo tanto se desecha la prueba de informe solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su lado la parte demandada promovió en copia fotostática Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001 y Sentencia del Tribunal Primero de igual competencia y de esta Circunscripción Judicial en el caso del ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 04 de abril de 2002.- Dichas sentencias se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.154, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de de CUARENTA Y UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.785.795,48), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 12-11-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Trece días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3301