LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.463

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CORONADO JOSE DAMACIO

APODERADO JUDICIAL: MONICA LE MAITRE y FRANCISCO R. ESTRADA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MANUEL PEREZ

TERMINO DE LA CONTROVERSIA


En fecha 18 de Febrero del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano JOSE DAMACIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.160.026, asistido por los Abogados MONICA LE MAITRE y FRANCISCO R. ESTRADA, INPREABOGADOS Nros.48.699 y 55.875, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-01-1972, inició sus labores como AGENTE DE LA POLICIA del Estado Apure, llegando ocupar el cargo de DISTINGUIDO. Durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de Trabajo. El caso es que al ser JUBILADO el 14-11-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las acciones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas. Que durante el tiempo de trabajo interrumpido de VEINTISIETE (27) años y DIEZ (10) meses, ganaba diferentes Sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 113.466,70). Que sus derechos y acciones derivados de la Relación del Trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no Disfrutadas, Cesta Ticket, Diferencia de sueldos, Bono Puente, Bono Único, Beneficios del IV Contrato Colectivo, Intereses de Mora, Indexación e Interese sobre las Prestaciones. Que por todo lo anterior mente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como DISTINGUIDO cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIAVRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.955.677,93).- Que en virtud de lo anteriormente expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, el cual ejerce la representación de Instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIAVRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.955.677,93), o en su defecto; a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. A los fines de la Citación de la parte demandada; solicito del Ciudadano Juez de conformidad con los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla.
En fecha 10 de Junio del 2001, compareció por ante este Tribunal el accionante, y otorgo el Poder APUC-ACTA a los Abogados FRANCISCO ESTRADA Y MONICA LE MAITRE inscritos en el Inpreabogados Nº 55.875 y 48.699.
En fecha 18 de Diciembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano REINALDO MIRABAL, en su carácter de Procurador General del Estado apure, otorgo el Poder APUC-ACTA al Abogado MANUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.568.
En fecha 09 de Enero del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado MANUEL PEREZ, apoderado de la parte Demandada, presentando el escrito de Contestación de la Demanda, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 22 de Enero del 2003, visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada de la parte demandada, se admiten todas y se agregan a los autos, junto con los recaudos anexos.-
En fecha 05 de Febrero del 2003, se fija un lapso de quince días para presentar los informes. Presentando escrito de Informes únicamente el abogado de la parte demandante y fue agregado a los autos en fecha 10 de marzo de 2003.- En esta misma fecha vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los informes, este Tribunal dijo VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 12 de mayo del 2003, se difiere el Acto de Dictar Sentencia de la presente causa para el Vigésimo día del calendario.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-01-1972, inició sus labores como AGENTE DE LA POLICIA del Estado Apure, llegando ocupar el cargo de DISTINGUIDO. Durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de Trabajo. El caso es que al ser JUBILADO el 14-11-1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las acciones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas. Que durante el tiempo de trabajo interrumpido de VEINTISIETE (27) años y DIEZ (10) meses, ganaba diferentes Sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 113.466,70).

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

También alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIAVRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.955.677,93), así como los montos indicados en el libelo, como por ejemplo la antigüedad, cesta tickets, bono único, vacaciones vencidas, diferencia de sueldo, Indexación, entre otros.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante no promovió escrito de prueba en su lapso legal.-
Por su lado la parte demandada promovió en copia fotostática Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001 y Sentencia del Tribunal I de igual competencia y de esta Circunscripción Judicial en el caso del ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 04 de abril de 2002.- Dichas sentencias se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al documento Impugnado por la parte demandada relacionada al agotamiento de la vía administrativa, se evidencia las firmas en original y el sello húmedo, en consecuencia, este Tribunal le dá pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora, que a los folios del 10 al 42 ambos inclusive corren insertos documentales tales Oficio dirigido al actor donde se le nombra como Agente de seguridad Publica, así como el decreto de Jubilación y diferentes bauchers o recibos de pago, los cuales demuestran la relación laboral existente entre el accionante y el Estado Apure y que al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE DAMACIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.160.026, asistido y luego representado por los abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y MONICA LE MAITRE, Inpreabogados Nº 55.875 y 48.699 respectivamente, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIAVRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.955.677,93) que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 15-01-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3463