LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.066

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JUANA SABINA VALERA DE NIEVES

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: BELBIS FARFAN




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 de Agosto de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana JUANA SABINA VALERA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.225.859, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 contra EL ESTADO APURE; en el Libelo de la Demanda la demandante expone:

Que desde el día 01-04-1.979 inició sus labores como MECANOGRAFA II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilada de su cargo el 23-05-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veintiún (21) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.258,00). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MECANOGRAFA II, durante Veintiún (21) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días de manera ininterrumpida y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.540.407,16). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure. Que anexa al Libelo: marcado con la letra “A”, Constancia de haber agotado al vía administrativa correspondiente, marcado con la letra “B” Decreto SG-458, de fecha 23-05-2000 del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación, Marcado “C”, constante de Veintinueve (29) folios, recibos de pagos desde el año 1.979 hasta el año 2000, Marcado con la letra “D” recibo de pago como jubilada y marcado con la letra “E” Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure.

En fecha 21-09-2001, comparece la ciudadana JUANA SABINA VALERA DE NIEVES, donde le confiere PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.269.

En fecha 15-10-2001, cursante a los folios 37 y 38 el Alguacil del Tribunal consigna copia de los Oficios que les fue librado al Procurador General y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha; compareciendo la Abogado HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ (18-10-01), en su carácter de Procuradora General Interina del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogado BELBIS FARFAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

En fecha 05-11-02, la Abogado BELBIS FARFAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA con recaudos anexos en el presente Juicio.

En fecha 19-11-2001, siendo la oportunidad legal para que las partes presenten escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso; ambos hicieron uso de ese derecho.

Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema fde Justicia de fecha 16-07-1.998.

En fecha 22-04-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 15-05-2002, la Abogado BELBIS FARFAN, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso. En fecha 15-05-2002, vencido como ha sido el lapso para que la partes presenten los Informes en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-04-1.979 inició sus labores como MECANOGRAFA II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilada de su cargo el 23-05-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veintiún (21) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.258,00).

Por su lado el apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.540.407,16), así como los montos indicados en el libelo, como por ejemplo la antigüedad, los intereses, bono de transferencia, bono único, bono puente, intereses de mora e Indexación, entre otros montos.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

También alegó la prescripción de la acción fundamentandola en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y toma en cuenta la fecha en que dejó de prestar sus servicios la cual es 23 de mayo de 2.000, hasta la fecha en que presenta la demanda, siendo la misma 09 de agosto de 2001.- En relación al agotamiento de la vía administrativa, señala que para la fecha en que la accionante lo hizo, ya la causa estaba prescrita, acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001.- Esta sentenciadora considera que en la presente causa no existe prescripción de la acción, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que la trabajadora no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo la hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante en su oportunidad legal se limitó a ratificar y reproducir íntegramente los folios del 02 al 07, 10 del 13 al 32.- Esta sentenciadora observa que los referidos folios demuestran la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su lado la parte demandada promovió en copia certificada, Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales fueron promovidas en copias certificadas, de igual manera promovió, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA



Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JUANA SABINA VALERA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.225.859, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.540.407,16), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 07-08-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 07-08-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ





NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3066