LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.156

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ

APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL


TERMINOS DE LACONTROVERSIA


En fecha 08 de Octubre de 2001 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.296.375, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 contra EL ESTADO APURE; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:

Que desde el día 15-07-1.993 inició sus labores como Agente de Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilado de su cargo el 10-03-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Seis (06) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bono de Transferencia, Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como Agente de Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, durante Seis (06) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días de manera ininterrumpida y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.094.626,96). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure. Que anexa al Libelo: marcado con la letra “A”, Constancia de haber agotado al vía administrativa correspondiente, marcado con la letra “B” Decreto Nº 129-1, de fecha 10-03-2000 del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación, Marcado “C”, Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 29-05-2001, donde consta el lapso de prescripción para los jubilados es de tres años.

En fecha 05-12-2001, comparece el ciudadano JOSE GRAGORIO MARTINEZ, donde le confiere PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.269.

En fecha 09-01-2002, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio que le librado a la Procuradora General del Estado Apure, quien se negó a firmar el libro de correspondencia para darse por Notificada del inicio del presente juicio.

En fecha 31-05-2002, la Juez del Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-10-2002, se ordena la Notificación por Secretaría de la Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-10-2002, el Alguacil consignó copia del Oficio que le fue librado al Gobernador del Estado Apure (folio 58) quien se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha 29-10-2002, comparece la Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado JIRMEN YNOJOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.898.

En fecha 04-11-2002, el Abogado JIRMEN YNOJOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.

En fecha 13-11-2002, siendo la oportunidad legal para que las partes presenten escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso; la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En fecha 27-11-2002, Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998.

En fecha 15-01-2003, el Abogado JIRMEN YNOJOSA, con el carácter de autos, presentó escrito de INFORMES en el presente proceso; se dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 20-03-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día Calendario siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 15-07-1.993 inició sus labores como Agente de Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilado de su cargo el 10-03-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Seis (06) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96).

El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni pública...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Antigüedad, Intereses, Bono de Transferencia, cesta ticket, bono único, bono puente, intereses de mora, indexación, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna.-
Por su lado la parte demandada promovió en copia fotostática simple, Sentencia del Tribunal Primero de igual competencia y de esta Circunscripción Judicial en el caso del ciudadano PLINIO PASTOR MENDOZA, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 04 de abril de 2002. Y Promovió también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha instrumental se valora de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora que a los folios 09, 11, 12, y 13 en copias simples documentos que prueban la relación laboral entre el accionante y el Estado Apure, documentos estos que al no haber sido impugnados se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.296.375, asistido y luego representado por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.094.626,96), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 12-11-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 12-11-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3156