LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE Nro. 3799
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: BLANCO HERNANDEZ VICTOR
APOD. JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APOD. JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO CORDOVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 11 de Febrero de 2002, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano BLANCO HERNANDEZ VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.348.128 y de este domicilio, contra de la Gobernación del Estado Apure. En su libelo la demandante expone:
Que inició sus labores como OBRERO adscrito al Estado Apure, desde el 01-11-91 y fue despedido de su cargo el 31-07-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 60.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.576.452,55).- En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que demanda a la Gobernación del Estado Apure por la cantidad ya descrita. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Llegada la oportunidad para contestar demanda el Abogado Francisco Antonio Córdova Inpreabogado Nº 95.914, con el carácter de autos, presentó el referido escrito el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 09 de Diciembre de 2002, fue agregado los escritos de pruebas con recaudos anexos presentado por ambas partes.-
En fecha 13 de enero de 2003, se fijó la causa para el acto de Informes.
Presentando ambas partes los escritos de Informes, se agregaron a los autos en fecha 10 de Febrero de 2003. En esta misma fecha se fijó para observación a los informes y el día 24 de Febrero de 2003 se dijo “vistos” y se fijó para sentencia.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que inició sus labores como OBRERO adscrito al Estado Apure, desde el 01-11-91 y fue despedido de su cargo el 31-07-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 60.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.576.452,55).-

Por su parte la parte demandada, al momento de la Contestación de Demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo II de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de la prestaciones sociales, bono de transferencia, interese de la deuda, cesta ticket, bono único, aguinaldos fraccionados, diferencia de salario, despido injustificado, por despido, vacaciones fraccionada, entre otros montos señalados en el escrito libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.

De igual forma, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, señalando Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, el accionante fue despedido de su puesto de trabajo, quedó demostrado en autos que hizo uso del agotamiento de la vía administrativa en el lapso legal ya que todavía le faltaba un mes y cuatro días para que existiera la llamada prescripción de la acción; por cuanto el accionante fue despedido en fecha 31-07-2001 y agotó la vía administrativa en fecha 27-08-2002, según se evidencia del folio Nº 15 del presente expediente; y el artículo 64 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…” “ … C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…” por lo tanto, esta Juzgadora considera que en el caso objeto de estudio no existe la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las probanzas traídas a Juicio por las partes, el abogado de la parte demandante ratificó los folios del 15 al 29, los cuales contienen documentos tales como constancia de trabajo y diferentes baucher o recibos de pagos los cuales al no haber sido impugnados se les da pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

También consignó en copia simple, oficio emitido por la Secretaría de Personal de fecha 09 de septiembre de 2002, así como Sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, emitida del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de Mayo de 2.000 y 19 de septiembre de 2002, las cuales al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio en todo su contenido, según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por su lado la parte demandada hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos, así como también Jurisprudencia en copia fotostática del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, igualmente promovió el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y promovió en original el Contrato Colectivo del Síndicato Único de Obrero Dependientes del Estado Apure, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no prueba, ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta sentenciadora que del folio 17 al 29 cursan instrumentales donde se prueba y evidencia que inició sus labores como contratado con el cargo de Obrero, con inició del 01 de Noviembre de 1.991, hasta el 31-07-01, así como los bauchers donde se demuestra el cobro efectuado como contraprestación de su trabajo los cuales se valoran y aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la presente demanda debe declararse con lugar debiendo cancelar la Gobernación del Estado Apure, la Cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.576.452,55) al demandante, ciudadano BLANCO HERNANDEZ VICTOR, como pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación trabajo que los unió durante un tiempo de DIEZ (10) años y SIETE (07) meses de manera ininterrumpida.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano BLANCO HERNANDEZ VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.348.128, y de este domicilio asistido y luego representado por el abogado Marcos Goitia, Inperabogado Nº 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.576.452,55), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho, monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el 24-09-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela
Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 24-09-2002, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ.



En esta misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ






Exp. Nº 3799
NVMR/RAP/ARDO