LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.508
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIA ELENA JIMENEZ
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO
TERMINO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Mayo de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.144, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 contra EL ESTADO APURE; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:
Que desde el día 01-05-1.979 inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilada de su cargo el 10-11-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veinte (20) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 126.696). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras Deudas, Indemización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso e Indexación. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 ejusdem en concordancia con el Art. 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el Art. 340 del código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante Veinte (20) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días de manera ininterrumpida y cuyos conceptos fueron debidamente ya descritos, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.648.063,20). Que la citación del demandado se haga en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure.
En fecha 07-05-2002, la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ, le otorga PODER APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 13-05-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fue librado a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.
En fecha 21-05-2002, comparece la Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741.
En fecha 04-06-2002, el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 08-07-2002, Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998.
En fecha 06-08-2002, se dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-01-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día Calendario siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01-05-1.979 inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo de su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que lo integran. Que fue Jubilada de su cargo el 10-11-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades y en el cual se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veinte (20) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 126.696). Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicios, Meses trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras Deudas, Indemización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso e Indexación.
El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante los montos indicados en el libelo, como por ejemplo la antigüedad, los intereses, bono de transferencia, diferencia de sueldo, cesta ticket, intereses de mora, entre otros. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.
También alegó la prescripción de la acción Interpuesta por el accionante, y toma en cuenta la fecha en que dejó de prestar sus servicios la cual es 10 de Noviembre de1.999, hasta la fecha en que presenta la demanda, siendo la misma 09 de Julio de 2001, en la presenta la demanda. Fundamenta la prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 199 del Código de procedimiento Civil.- Esta sentenciadora considera que en la presente causa no existe prescripción de la acción, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que la trabajadora no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo la hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En su oportunidad legal la parte demandante no presentó pruebas.-
Así mismo, la parte demandada no promovió prueba alguna que pudieran desvirtuar lo alegado por el accionante en el libelo de demanda.-
Observa esta sentenciadora que a los folios del 18 al 32 ambos inclusive existen documentos tales como constancias de trabajo y diferentes bauchers que prueban la relación laborar entre la accionante y el Estado Apure y que al no haber sido impugnados, se le deben dar pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ello esta sentenciadora debe declarar la presente demanda CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.144, asistida del Abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.648.063,20), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 24-01-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 24-01-2002, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3508
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