LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-





EXPEDIENTE: N° 4061

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES)

DEMANDANTE: SOTERO RAMON ROJAS

APODERADO JUDICIAL: OMAIRA RODRIGUEZ RIOS

DEMANDADO: FUENTE DE SODA “RESTAURANTE LA TORRACA”

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALI APINTE VILLANUEVA




En fecha 07 de Abril del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano SOTERO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.358.713, asistido por la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 35.448, contra la FUENTE DE SODA “RESTAURANTE LA TORRACA”. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que la mantuve una relación laboral el 22-04-93 hasta 28-11-01, por un tiempo de servicio de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Seis (06) días ininterrumpidos, como MESONERO, percibiendo un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 158.400,00) mensuales. Que la causa de su DESPIDO fue por que tubo un accidente que le causo fractura de la tibia y peroné derecho, razón por la cual el Seguro Social le dio tres reposos por Treinta (30) días de cada una; que a pesar de tener reposo se sentía bien y decidió a comenzar a trabajar, pero el patrono no quiso recibirlo y le participo que tenia otra persona en su lugar, ya que no podía aceptarle más reposos. Que después de pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares exactos, en forma fraccionada, en el momento de calcular las mismas estaban muy por debajo de sus montos correctos, es por eso que acudió a la Inspectoría del Trabajo y le hicieron el calculo de sus Prestaciones Sociales resultando diferencia a favor del demandante. Que interpuso el reclamo por dicha diferencia y citaron al patrono y no compareció al cato razón por la cual se dio por agotada la vía administrativa. Que con vista a lo antes expuesto estimo la presente acción demando formalmente como en efecto lo hace, al fondo de comercio denominado Fuente de Soda Restaurante “La Torraca” en la persona de su propietario y representante legal ciudadano Elias Karma Bassam, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Que estimo la presente demanda por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.366.524,47).-
En fecha 07 de Abril del 2003, se admitió la demanda y se libro la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo del 2003, el alguacil del tribunal consigna copia de la Boleta de Citación librada a la parte demandada la cual fue firmada por el ciudadano Elias Karma Bassam.-
En fecha 09 de Junio del 2003, visto el escrito de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandada, este Tribunal dispone que la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán por el artículo 350 y siguientes del CPC.-
En fecha 16 de Junio del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SOTERO RAMON ROJAS, otorgándole PODER APUC-ACTA a las Abogadas OMAIRA RODRIGUEZ RIOS y MARGA BUAIZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.448 y 75.542.-
En fecha 16 de Junio del 2003, visto el escrito presentado por las abogadas de la parte demandante, donde subsanas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.-
En fecha 14 de Agosto del 2003, compareció por ante este Tribunal la abogad de la parte demandante, donde solicita la decisión del tribunal a fin de darle celeridad procesal.-
En fecha 09 de Octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SOTERO ROJAS, asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz, donde le solicita al Tribunal se pronuncie con relación a la incidencia planteada en el presente juicio.-
En fecha 31 de Octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada Omaira Rodríguez, donde ratifica la diligencia de fecha 14-08-03.-

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO:

En fecha 01 de Abril del presente año, es recibido por secretaria la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano SOTERO RAMON ROJAS, asistido por la abogada Omaira Rodríguez, alegando que trabajo por un lapso de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Seis (06) días ininterrumpidos, para la Empresa Fuente de Soda Restaurante “La Torraca”, prestando sus servicios como MESONERO, demandando la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.366.524,47) siendo está el objeto de la presente demanda; donde su relación laboral comenzó en fecha 22 de Abril de 1993 hasta el 28 de Noviembre del 2001, recibiendo un salario de Ciento Cincuenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 158.400,00) mensuales, más Diez Mil Bolívares (10.000) diarios por concepto del (10%) por servicios y Tres Mil Bolívares (3.000) por concepto de propinas; sucediendo que al momento del despido le fue cancelado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROP CENTIOMOS (Bs. 2.500.000,00) en forma fraccionada, pero que al momento del calculo de sus Prestaciones Sociales, las mismas estaban muy por debajo de lo que realmente le correspondía, por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo y le hicieron el calculo de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, resultando diferencia a su favor, luego interpuso el reclamo respectivo, por dicha diferencia; citando como fue el patrono, el cual este no compareció al acto de contestación de dicho reclamo, por lo que acude a está instancia a demandar la diferencia que se le adeuda, acompañada con su libelo, copia del Registro de Comercio y documento compra-venta marcados con letra “A y ”B” así como recibo marcado con letra “C” del monto de los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, igualmente con letra “D” agotamiento de la vía administrativa, mediante copia de acta, expedida por la Inspectoria del trabajo en el Estado Apure; admitida la demanda, por el Tribunal recibida por distribución, se ordenó la comparecencia del representante legal de la demandada de autos Fuente de Soda Restaurante “La Torraca”, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la acción que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales instaurada en su contra, por el ciudadano Sotero Ramón Rojas, citado como fue el día 25-05-2003; llegado el momento de contestar la demanda, el ciudadano Elias Karma Bassam, ampliamente identificado en las actas procesales del presente expediente, debidamente asistido por el abogado Ángel Ali Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda motivo de este juicio opuso a la misma, las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346 y 884 al Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: el defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del articulo 346 Ejusdem; por no haberse señalado en el escrito libelar lo establecido en el ordinal 4º del articulo 340 Ejusdem y la del ordinal 3º del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, argumentando que el demandante de autos parte de cifras indeterminadas, para concluir en una determinada, al no precisar los conceptos reclamados, si no que agrega cuadro demostrativo donde se refleja reclamaciones de ciertos conceptos que allí se aprecian, señalando el de la tasa de intereses pero sin acompañar índice de inflación establecido; no especifica de que Bando proviene esa tasa allí explanada; como también lo referente al salario, sin mencionar si el mismo es diario, semanal o quincenal, el periodo de vacaciones no menciono a que periodo se refiere, lapso en que se causaron; sin indicar el concepto de antigüedad si es del nuevo y/o viejo régimen; en fin los conceptos demandados no se explica en forma pormenorizada sino que es el mismo se realiza en forma global.
SEGUNDO: Opone la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado el domicilio de la demandada de autos, por mandato expreso del articulo 340 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con el articulo 57 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por no haber indicado si el lugar señalado es domicilio o residencia. Solicitando que las omisiones anteriormente transcritas conllevan aun incumplimiento de los requisitos en los ordinales 2º y 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, 2º y 3º del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del trabajo. Conformado un defecto de forma de la demanda al no razonar detallada mente la relación de los hechos y la pretensión deducida.
Ahora bien esta sentenciadora para decidir la presente incidencia se abstiene de analizar las probanzas aportadas y acompañadas en el escrito de demanda, toda vez que no se dilucida el fondo de lo controvertido y por considerar que al valorar estas instrumentales, seria inoficioso y Así se decide.
En el caso de autos bajo análisis las cuestiones previas opuestas a la demanda, fueron opuestas oportunamente, vale decir, en la oportunidad legal correspondiente, evidentemente esta sentenciadora que efectivamente la demanda adolece de las omisiones alegada por la demandada de autos, e invocada como un medio de defensa a la pretendida acción, al no expresar con precisión y detallada mente los conceptos esgrimidos en el libelo; relativo al objeto de su pretensión en forma pormenorizada ya que al admitirse como no valederas estas defensas, seria al dejar al patrono en un estado de indefensión, vulnerado el principio Constitucional del debido procesos, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna con sujeción a lo pautado en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el accionante acogiéndose a la subsanación de los defectos voluntarios establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, trata de enmendar su libelo de los defectos presentados y opuestos por la accionada validamente, pero que sin embargo observa esta sentenciadora, que al realizar los correctivos de los efectos del escrito libelar, arguye que hubo un incremento en sus pretensiones, es decir, aumento su objeto de pretensión sin ser una reforma de demanda, si no una subsanación a los defectos presentados a su demanda, más no cumple para efectuar una reforma en los términos doctrinarios jurisprudenciales vinculante; toda vez que las reformas se realizan con estricta observancia a los parámetros legales, siendo que las omisiones que pudiesen presentarse a la demanda, son dos figuras totalmente diferentes el cual deben resolverse en procesos distintos e independientes y Así se decide.
Así pues, las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda de conformidad con el articulo 340 ordinales 2º y 4º de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 54 ordinal 2º y 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por mandato del articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas a la demanda y Así se decide.



DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la presente incidencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas a la demanda, referente a los defectos de forma de la misma y Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se determina la no subsanación debidamente de los defectos u omisiones que presenta la demanda y opuestos por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente y Así se decide.
TERCERO: Se condena en costos a la parte demandante.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente interlocutoria de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del Mes de Noviembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
JUEZ

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


Siendo las 2:25 p.m. se publico la anterior decisión.-


LA SECRETARIA



RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/CAD.-