LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3011

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: RONDON DE MONTOYA NINA DEL VALLE

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 25 de Julio del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana RONDON DE MONTOYA NINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.963, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 15-01-1979, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 01-12-1999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de 236.716,37 Bs., que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.181.609,92).-
Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO B, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda.
Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.181.609,92), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 30 de Julio de 2001, la accionante le otorgó poder Apud Acta al abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Y en fecha 03 de diciembre de 2001, el Procurador General del Estado Apure, le otorgó poder apud acta al abogado Jesús del Valle Liss, Inpreabogado Nº 1.834.-
Llegada la oportunidad para contestar demanda el abogado Jesús del Valle Liss, Inpreabogado Nº 1.834, lo hizo el día 17-12-2001.-
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte actora promovió documentales, las cuales fueron agregadas a los autos.- En fecha 03 de mayo de 2002, la juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 15-01-1979, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 01-12-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de 236.716,37 Bs., que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.181.609,92).-

Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, acepta el hecho de que la demandante si prestó sus servicios como Maestra tipo “B”. en el tiempo señalado en el libelo de demanda, pero difiere en el salario mencionado en dicho libelo; por otro lado se limita a negar y rechazar todos los conceptos indicados en el libelo, como el bono de transferencia cesta ticket, interese de mora, indexación, entre otros señalados por ambas partes, fundamentando dicho rechazo al cobro de los mencionados conceptos por mediar errores de cálculos y especialmente por estar sustentado sobre una base errónea, porque su relación laboral se rigió bajo un ámbito del antiguo Régimen laboral, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia hasta el 18 de junio de 1.997, oportunidad en que se produjo un corte de cuentas y bajo el actual régimen laboral vigente desde esa fecha y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Y ASI SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal de presentar pruebas presenta escrito señalando que la parte demandada admite cada uno de los hechos difiriendo solamente en el monto, por lo que esta sentenciadora considera que tal alegato debe ser determinado con una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta sentenciadora que a los folios del 16 al 37 ambos inclusive existen documentos probatorios tales como oficio dirigido a la accionante de fecha 13 -12 - 1.999 donde se le informa que fue Jubilada, así como bauchers que demuestran la relación laboral existente entre la accionante y el Estado Apure, y que al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana RONDON DE MONTOYA NINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.963, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a un experto que será designado a las 10 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que quede firme esta sentencia, el cual será designado por el Tribunal, tomando como parámetro la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el día 12-07-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 12-07-2001, hasta que quede firme la presente sentencia, los cuales deberá ser tomados en cuenta en la experticia complementaria. Y así se decide.
Se Exonera de Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veinte días del mes de Noviembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.


En esta misma fecha, siendo las 1:22 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Ardo
Exp. Nº 3011